SAP Córdoba 215/2013, 10 de Diciembre de 2013

PonenteJOSE FRANCISCO YARZA SANZ
ECLIES:APCO:2013:1647
Número de Recurso132/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución215/2013
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA CIVIL

SENTENCIA Nº 215/13

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

Pedro Roque Villamor Montoro.

Magistrados

Félix Degayón Rojo.

José Francisco Yarza Sanz.

APELACIÓN CIVIL

Juzgado de Primera Instancia de Priego

Juicio Ordinario nº 180/2006

Rollo civil 132/13

En la ciudad de Córdoba, a diez de diciembre de dos mil trece

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados incoados a instancia de DON Obdulio representado en primera instancia por el procurador Sr. Castilla Linares, en segunda instancia por la procuradora Sra. De Miguel Vargas y asistido del Letrado Sr. Candil Bergillos contra DON Pelayo, DOÑA Adolfina, DON Roberto, DOÑA Angustia Y DON Sebastián representados en primera instancia por el Procurador Sr. Serrano Carrillo, en segunda instancia por la procuradora Sra. Gálvez Cañete y asistidos del Letrado Sr. Ruiz García y pendientes en esta sala en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, habiendo sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 4/2/13 cuyo fallo textualmente dice: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada en representación de D. Obdulio, contra D. Pelayo, Dña. Adolfina,

D. Roberto, Dña. Angustia y D. Sebastián, condenando a estos últimos conjunta y solidariamente a abonar al demandante la cantidad de 5.752,74 euros a la que habrá de añadírsele el porcentaje correspondiente del IVA aplicable, con los intereses legales que dicha cantidad devengue. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación de la representación procesal de don Pelayo y los otros demandados se alza frente a la Sentencia en la que se estimaba parcialmente la reclamación de cantidad, basada en responsabilidad extracontractual, contra ellos formulada por don Obdulio derivada de la ejecución de un rebaje del terreno colindante, un solar sito en la CALLE000, de Priego de Córdoba. En la resolución judicial se considera a los demandados responsables, en tanto que lo eran del vaciamiento efectuado en su finca, que, por su ejecución negligente, generó grietas en el muro existente entre ambas, cuyo coste de reparación ha evaluado, conforme a la pericial practicada, en 5.752,74 #, cantidad a la que suma el IVA aplicable.

La representación de los condenados no se ha aquietado ante los pronunciamientos de la Sentencia, pues sigue sosteniendo que las fisuras aparecidas en el muro obedecieron a la deficiente técnica constructiva del mismo, así como también al rebaje que, en su propiedad, había efectuado con anterioridad el propio actor. Por lo demás los daños materiales en definitiva causados procederían de la permanencia durante siete años de las fisuras, lo que, finalmente, habría dado lugar, por el efecto del paso del tiempo y la fuerza del viento, al parcial derrumbamiento del mismo.

En cualquier caso, considera que la expropiación por el Excmo. Ayuntamiento de Priego de Córdoba de buena parte de la finca del demandante habría dado lugar a que solo un 50% de la misma colindara con la de los apelantes, de todo lo cual deduce su representación procesal el que no pudiera rebasar la indemnización, en todo caso, el importe, propuesto en sus informes anteriores, de 339,48 #, correspondientes a la reparación de dos fisuras.

Por último, rechaza que a la cantidad establecida se incluya el IVA, por cuanto no se reclamaba por el actor y, de todas formas, solo cabría su reclamación contra factura expedida por la reparación efectivamente realizada.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de la apelación se vuelven a plantear, con alguna ligera variación, alegaciones que, a lo largo del litigio, ya se habían hecho valer, referidas, fundamentalmente, a la falta de legitimación activa de quien, por no ser dueño del muro dañado (al menos en parte), carecería de derecho a reclamar indemnización por razón de los desperfectos.

No obstante, dicha cuestión está respondida, con sólida argumentación, en la Sentencia, toda vez que la propiedad del terreno en que el muro se asienta fue debatida en precedente pleito entre las partes, el Juicio Ordinario nº 332/2.004, finalizado el cual el dominio habría sido reconocido al Sr. Obdulio, respecto de la franja de terreno cuestionada, sin que su derecho haya sido rebatido de forma eficaz por la mera alusión, ya esgrimida en la instancia, a la adquisición por parte del Ayuntamiento de una franja de terreno, en la medida en que se cuenta con dos declaraciones testificales, de las cuales el Juzgador deduce la convicción de que la parte que quedó sin expropiar era precisamente la que coincidía con el muro controvertido.

Así lo hace constar expresamente la arquitecta municipal, Sra. Emma y el Sr. Juan Ramón, respecto de cuyas declaraciones en el recurso se extractan algunos pormenores. También invoca la parte en su favor la descripción que, de los linderos de la finca, contiene la nota simple de la finca registral nº NUM000, aportada en el acto de la audiencia previa.

Respecto a lo que en este documento se hace constar debemos tener presentes, a la hora de evaluar la trascendencia de que se hiciera constar en los linderos su colindancia con la finca de los apelantes, los límites probatorios de las descripciones que en el Registro de la Propiedad constan de las fincas inscritas. Así, la mera descripción fáctica registral de la finca no abarca la legitimación registral pues es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala que cubre únicamente los datos jurídicos, no las circunstancias de mero hecho, como la extensión, linderos, etc. Así, la STS de fecha 6 julio 2002 (EDJ2002/26095) establece que dichos principios registrales no amparan los datos de mero hecho. Doctrina que aparece recogida en la SAP Jaén de fecha 28 abril 2006 (EDJ2006/263062), en la que se señala "según doctrina uniforme del TS - SS 13-11-87 (EDJ1987/8263 ) y 26-11-92 (EDJ1992/11661)-, el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así, caen fuera de la garantía que presta, cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de las fincas.

Como señala la Magistrada Sra. Tena Aragón, en el artículo "¿Cómo valorar las posibles contradicciones entre la descripción literal de la finca, la registral y la que resulta de un plano incorporado por la parte?" (EDB 2009/265461), la solución ha de ser la misma que la alcanzada cuando había una disconformidad entre la inscripción registral y las características fácticas del bien inscrito, primando esta última situación real sobre la registral, al no cubrir la fe pública registral las circunstancias de mero hecho que consta en los asientos tabulares, y tampoco, que la inscripción responda de la exactitud de los datos descriptivos de la finca, según ha expuesto reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo. De este modo cabe concluir, como hace la Sentencia, que la finca del actor es la limítrofe con la de los apelantes en la totalidad de la zona del muro dañada y, por ello, está legitimado para solicitar la correspondiente indemnización de los demandados, aunque dicha concreta referencia de la nota registral establezca unos límites que no concuerdan con el resto de la prueba, dado que su trascendencia es meramente descriptiva y no comporta declaración alguna de derechos.

No olvidemos, por otro lado, el efecto positivo o prejudicial de la decisión anterior atributiva del dominio, consistente en que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2.008 (que citábamos en la más reciente de esta Sala de 7 de junio de este año, ROJ: SAP CO 749/2013), no puede resolverse en un proceso ulterior un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido entre las mismas partes, pues lo resuelto por la sentencia firme con respecto a dicho tema o punto litigioso tiene efecto vinculante o prejudicial. Frente a la atribución del dominio de la zona controvertida al Sr. Obdulio, declarada judicialmente, no puede oponerse, sin más, en el seno de un proceso que no tiene por objeto la delimitación de los contornos de su propiedad, que la misma no abarca la zona en que el daño se produce, sobre todo si la prueba valorada, en su conjunto, por la Juzgadora de instancia, permite afirmar lo contrario.

También se reproduce en el recurso (página 233 del tomo II de la causa) un plano catastral en el que se destacan lo que, al entender de los recurrentes, serían los límites respectivos entre las fincas controvertidas, buena parte de los cuales se establecerían entre los terrenos expropiados por el Excmo. Ayuntamiento y los de los recurrentes. Sin embargo, abstracción hecha de que lo que en el escrito se recoge sea una acotación de lo que plasma el documento obrante al folio 169 del tomo II, una parte, a su vez, de un informe emitido por el Arquitecto Municipal Sr. Imanol, lo relevante es que lo que reproduce sea un documento extraído del Catastro.

Por ello, es preciso recordar la jurisprudencia (la cita...

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