SAP Córdoba 201/2013, 22 de Noviembre de 2013

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2013:1580
Número de Recurso308/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución201/2013
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 201/13

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Don Félix Degayón Rojo

Don José Francisco Yarza Sanz

APELACIÓN CIVIL

Juzgado Mixto de Aguilar de la Frontera

Juicio Ordinario nº 629/12

ROLLO 308/13

En Córdoba a veintidos de noviembre de dos mil trece

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por Doña Belen, representada por el procurador Sr. Velasco Jurado y asistida del letrado Sr. Revuelto Villalba y por la entidad Unicorp Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, representada por el procurador Sr. Hidalgo Trapero y asistida de la letrada Sra. Angulo de León. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 24.6.2013 cuyo fallo textualmente dice: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la parte demandante, debo condenar y condeno a Unicorp Vida Compañía de Seguros y Reaseguros a que abone a Doña Belen la cantidad de 42.383,77 euros (cuarenta y dos mil trescientos ochenta y tres con setenta y siete) euros con intereses legales.- En materia de costas procesales cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de doña Belen en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose por la entidad Unicorp Vida S.A. escrito de oposición y de impugnación de sentencia, del que se dio traslado a la representación de doña Belen, que presentó escrito oponiéndose, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 22.11.2013.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO

La presente causa tiene como antecedente la suscripción con fecha 9.1.2006 de póliza de seguro entre la demandante y la demandada, como aseguradora, que cubría los riesgos de vida y de incapacidad absoluta y permanente.

Cuestionándose la existencia de dolo de la asegurada, aquí demandante, en la declaración del riesgo cumplimentada conforme al artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro (folio 14 y 61). La sentencia de primera instancia viene a rechazar esta alegación entendiendo que la indicación de un "SI" en la primera casilla relativa a la tramitación en ese momento o antes de invalidez o incapacidad, se sobrepone a la indicación de un "NO" en el soporte informático de esa declaración de riesgo, de forma que la demandada, se dice, conocía la situación en la que se encontraba la asegurada y, pese a ello concertó el seguro, excluyendo la existencia de error excusable y con ello el vicio en el consentimiento que se alega, siendo improcedente la nulidad solicitada, sin hacer referencia alguna al significado de las respuestas negativas a las restantes cuestionario suscrito, ni a la circunstancia de que había riesgos excluidos, entre ellos, los derivados de enfermedades conocidas y no comunicadas al tiempo de la contratación del seguro.

Recurren ambas representaciones, la parte actora entendiendo que (i) la cantidad que ha de ser abonada por la aseguradora es la que correspondía al capital pendiente de amortización del préstamo referenciado en el que se subrogó la demandante y su esposo mediante escritura de venta y subrogación de hipoteca de fecha 9.1.2006 (folios 271 ss), esto es, 90260.13 #, en vez de los 42383.77 # que se conceden en sentencia; y (ii) que se tenían que aplicar los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

La parte demandada bajo diferentes rúbricas viene a referirse a dos cuestiones fundamentales, primera, la relativa la ocultación por la demandante de la situación de incapacidad en que se encontraba y de la enfermedad que padecía a los efectos de lo exigido por el artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro ; y segundo, la exclusión de riesgos derivados de enfermedades previas a la contratación del seguro y no comunicados al tiempo de la contratación (artículo 4.f de las condiciones generales (folio 9), constando la cláusula debidamente resaltada, refiriéndose a que aceptó las condiciones del aseguramiento del que fue informado previamente, se dice, por la demandada, debiéndose de entender que la cita que se hace del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro es para indicar que se han cumplido las exigencias de este precepto, debiéndose de precisar que se suscribió la póliza con intervención exclusivamente de personal de la entidad Unicaja.

SEGUNDO

RECURSO DE LA ASEGURADORA DEMANDADA.- Interesándose en su recurso la desestimación íntegra de la demanda, en tanto que por la parte actora se solicitaba la ampliación de la condena pronunciada hasta donde se interesaba en su demanda, es patente que es al recurso de aquella al que primero hemos de referirnos, pues su estimación, excluiría la posibilidad de entrar a conocer del recurso de la demandante.

Comencemos diciendo que la parte demandada en su recurso, entendemos, introduce en el debate una cuestión, la de tratarse de un riesgo excluido, al derivarse la incapacidad producida de enfermedad anterior a la contratación y no puesta de comunicada a la aseguradora en ese momento. Si nos atuviéramos a la sentencia dictada en la instancia podríamos decir que se trata de cuestión nueva que no puede ser planteada en la alzada, puesto que el objeto de enjuiciamiento por esta Sala no puede ir más allá de las cuestiones que se plantearon en la instancia conforme al artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y reconoce nuestra jurisprudencia (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 12.9.2013, recurso 411/2011, y 10.12.2010, recurso 680/2007 ), siendo así que en la contestación a la demanda, que junto a la demanda delimitan la controversia a los efectos del artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero es que, como antes se indicaba no ha merecido ningún comentario en la sentencia de instancia que se ha limitado a comentar el "Si" que consta en la primera cuestión, para desechar la oposición de la aseguraodra demandada. No obstante, nada se dice en el recurso sobre incongruencia omisiva, ni mucho menos de nulidad de la sentencia por esa circunstancia que motivara la remisión de la causa al Juzgado para que diera respuesta a esa alegación, cosa que aquí no se va a hacer no solo por no habérse solicitado ( artículo 465.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sino fundamentalmente por que era una causa más para mantener la existencia de dolo en la asegurado y con ella privar de eficacia obligatoria a la póliza una vez producido uno de los riesgos cubiertos.

Podemos decir que no cabe la menor duda de que la incapacidad absoluta permanente que se le reconoció a la demandante y que motivó su reclamación a la aseguradora, como riesgo cubierto que es, se deriva de enfermedad (cáncer de mama) que ya sufría aquella desde antes de la suscripción de la póliza, pues consta que por eso estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 7.7.2004 al 25.8.2005 (folio

91), y desde esa fecha en situación de incapacidad permanente en virtud de resolución de 26.8.2005 (folios 168 y 110), pero la exclusión de este riesgo pasa además porque no se haya hecho saber al tiempo de la contratación. Todo ello nos remite forzosamente al momento de la suscripción del cuestionario de saludo antes referido.

TERCERO

Vamos a referirnos inicialmente a examinar si la demandante incumplió el deber de cumplimentar conforme a las exigencias de la buena fe y la lealtad contractual el cuestionario para seguro de vida (folio 61), que se le presentó por empleado de la entidad financiera con la que iba a concertar póliza de préstamo con garantía hipotecaria y que tenía entre otras disposiciones la obligación del concierto de aquél. Así el artículo 10 pf 1 de la Ley del Contrato de Seguro cuya infracción se indica en el recurso de la parte demandada, dispone: " El tomador del seguro tienen el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él ".

CUARTO

Hemos de convenir con la sentencia de instancia que nula trascendencia puede tener en este caso el hecho de que no coincida la declaración de riesgo suscrita por la demandada con el registro informático que fue cumplimentado por empleado o empleada de Unicaja, concedente del préstamo con garantía hipotecaria, pues es el documento suscrito por la asegurada es lo que sirve para cumplimentar la exigencia legal, eso es lo que firma y vincula a aquella, no lo que con mayor o menor fiabilidad un tercero recoja en el terminal para su registro informático sin intervención del que formula la declaración del riesgo, buena prueba de ello es que tanto demandante como demandada han aportado ese documento suscrito, no el reflejo del soporte informático en su día creado.

Por otra parte, se ha de entender con la sentencia que en la primera casilla de ese cuestionario, relativa a la tramitación en ese momento o con anterioridad de incapacidad o invalidez, primero se puso un "No" y después un "Si", como indicaba el letrado de la...

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