SAP Alicante 658/2013, 26 de Diciembre de 2013

PonenteJOSE ANTONIO PEREZ NEVOT
ECLIES:APA:2013:4697
Número de Recurso477/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución658/2013
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 477/13

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja

Autos de Juicio Verbal 666/12

SENTENCIA Nº 658/13

En la Ciudad de Elche, a veintiseis de diciembre de dos mil trece.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Pérez Nevot, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 666/12, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Carlos, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra Minguez Valdés y dirigida por el Letrado Sr. Penalva Lucas, y como apelada la parte actora Camge Financiera EFC, S.A., representada por el Procurador Sr. Tormo Rodenas y defendida por el Letrado Sr. Andrés Jorda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 666/12, se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2011 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda interpuesta por CAMGE FINANCIERA EFC SA contra Carlos, y en consecuencia debo condenar y condeno a Carlos a satisfacer a la parte actora la cantidad de

3.583#29 euros, más los intereses legales que se liquidaran en la forma establecida en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución judicial. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 477/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se señaló el día 3 de octubre de 2013.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por CAMGE FINANCIERA E.F.C., S. A. y condena a don Carlos a pagar a la primera la suma de 3.583,29.- #, más los intereses legales desde el día 23 de noviembre de 2011 y las costas. Contra esta resolución se alza el Sr. Carlos solicitando el dictado de un fallo absolutorio con imposición de las costas a la parte demandante. Los motivos que fundan el recurso son los que se resumen a continuación: 1º Vulneración del art. 217.1 LEC, ya que no es cierto que la oposición al requerimiento de pago cursado en un proceso monitorio convierta al peticionario inicial en demandado en el juicio verbal subsiguiente.

  1. Error en la valoración de la prueba, ya que la juzgadora a quo ha considerado probada la firma del contrato en función de una mera similitud, sin haberse verificado su autenticidad por otros medios de prueba.

  2. Infracción de los arts. 265.1 º y 270 LEC causante de indefensión a la parte demandada. La parte actora propuso como prueba una serie de documentos de fecha anterior a la petición inicial de proceso monitorio que debería haber acompañado al mismo.

  3. Vulneración del principio de prohibición de la mutatio libelli al acompañarse con los documentos unas condiciones particulares de contrato de préstamo que nada tienen que ver con el procedimiento ni con el contrato de tarjeta CAM VISA CLASSIC que se reclama en la petición monitoria. Se acompaña también una ficha de firma cinco años posterior al indicado contrato que resulta más dudosa que la de éste, ya que contiene signos claramente distintos a la firma que aparece en el Documento Nacional de Identidad del demandado.

CAMGE FINANCIERA E.F.C., S. A., se opone a la estimación del recurso de apelación interpuesto y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Infracción de normas procesales .

Siguiendo un orden lógico procede analizar en primer lugar la infracción de normas procesales denunciada en el recurso:

  1. Vulneración del art. 217 LEC al no aplicarse con corrección las normas sobre distribución de la carga de la prueba, ya que no es cierto que la parte demandada ocupe la posición de demandante en los juicios verbales dimanantes de las oposiciones al proceso monitorio.

    No existe infracción alguna. La sentencia recurrida no considera al Sr. Carlos parte demandante, sino que mantiene a CAMGE FINANCIERA E.F.C., S. A. en dicha posición procesal, como no podía ser de otra forma. Aunque es cierto que esta última mantuvo en el juicio verbal la tesis de inversión del contradictorio, tal tesis no recibió acogida en la sentencia apelada. Por otra parte, el art. 217 LEC no ha podido ser violentado por la misma porque este precepto sólo entra en juego cuando el juzgador considera no suficientemente probados determinados hechos controvertidos en el litigio. En este tipo de supuestos el legislador ha establecido una serie de reglas para determinar cómo deben resolverse las dudas que se planteen al respecto. Sin embargo, la juez a quo no tiene ninguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión entablada, lo que determina que el art. 217 LEC no sea aplicable y, por ende, que este motivo de apelación deba ser desestimado.

  2. Infracción de los arts. 265.1 º y 270 LEC, ya que se admitieron extemporáneamente documentos de fecha anterior a la petición inicial de proceso monitorio.

    El recurso tampoco puede prosperar en este punto. El apelante parte de un error de concepto, cual es considerar que la demanda iniciadora del proceso es la petición inicial de proceso monitorio. Para incoar este tipo de procedimientos no hace falta interponer una demanda. Basta con una petición inicial que reúna los requisitos del art. 814 LEC . En el caso de que el deudor se oponga al requerimiento de pago y la cuantía reclamada en la litis determine la procedencia del juicio verbal, se cita a ambas partes a la vista oral ( art. 818.2 LEC ) y es en ésta donde se interpone formalmente la demanda al exponer el demandante "los fundamentos de lo que pida" ( art. 443.1 LEC ). No existe, por tanto, vulneración del art. 265.1.1º LEC, pues la actora presentó los documentos al interponer la demanda. Además, para iniciar un proceso monitorio no es necesario procurar una acreditación plena del derecho del peticionario. Basta con hacerlo de forma meramente indiciaria, con un principio de prueba ( art. 815.1 LEC ). Si se aceptara la tesis de la parte recurrente se desvirtuaría por completo la esencia del proceso monitorio y el solicitante se vería obligado a presentar documentos no comprendidos en el art. 812 LEC .

TERCERO

Error en la valoración de la prueba .

El segundo motivo del recurso cuestiona la valoración de la prueba realizada por la juzgadora a quo

. El apelante considera que está otorgando a la mera apariencia de dos firmas un pleno valor probatorio, a pesar de haberse impugnado expresamente la autenticidad de la firma del contrato en que la actora funda su reclamación. Además, tales firmas presentan rasgos diferentes y no han sido estampadas por el Sr. Carlos .

No se aprecia error en la valoración de la prueba. La sentencia apelada no se basa en la mera similitud de las firmas obrantes en la documentación presentada por la demandante, sino en otros datos que, puestos en relación, conducen a la conclusión de que la firma controvertida fue estampada por el Sr. Carlos . La impugnación de la autenticidad de un documento privado no lo priva automáticamente de valor probatorio. El efecto jurídico previsto en nuestras normas de procedimiento es distinto. El hecho de que se impugne o no un documento privado lo que determina es el sistema de valoración que deba seguirse con respecto al mismo. Si el documento no se impugna se sigue un canon de ponderación tasado o legal: es el propio legislador el que determina el alcance que debe dársele ( arts. 326.1 y 319 LEC ). En cambio, si la autenticidad del documento se cuestiona, como ocurre en este caso, el juzgador debe decidir qué valor le otorga considerando el conjunto de los medios de prueba practicados y las "reglas de la sana crítica" ( art. 326.2 LEC ).

En el supuesto analizado se llega a la conclusión de que la firma obrante en el contrato de tarjeta CAM VISA CLASSIC de fecha 1 de julio de 2005 fue puesta por el Sr. Carlos por los siguientes motivos:

  1. Sus datos de filiación y domicilio son totalmente correctos.

  2. El demandado no impugnó la autenticidad de las firmas obrantes en los documentos nº 4 y 5 de la demanda (f. 21 y 22 de autos). Tampoco cuestionó la correspondencia de la fotocopia de su Documento Nacional de Identidad con el original (f. 23). Las tres firmas indubitadas (en la medida en que no han sido impugnadas) guardan una notable similitud con la firma...

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