SAP Alicante 622/2013, 5 de Diciembre de 2013

PonenteJOSE ANTONIO PEREZ NEVOT
ECLIES:APA:2013:4672
Número de Recurso625/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución622/2013
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 625/13

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela

Autos de Juicio Verbal 204/09

SENTENCIA Nº 622/13

En la Ciudad de Elche, a cinco de diciembre de dos mil trece.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Pérez Nevot, ha visto los autos de Juicio Verbal 204/09, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Dª Gregoria, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr Merlos Sánchez y dirigida por el Letrado Sr Martinez Martinez, y como apelada la parte actora, Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representada por el Procurador Sra Cifuentes Viudes y defendida por el Letrado Sr. Martinez Martinez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 204/0924, se dictó sentencia con fecha 24 de junio de 2010 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando integramente la demanda inicial de estos autos interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por el Procurador Sra. Tolosa Parra, contra Dª. Gregoria, debo condenar y condeno a que la demandada abone a la parte actora la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS ( 1.834,20 euros), mas intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial Y CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS a la demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Dª Gregoria en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 625/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se señaló el día 21 de noviembre de 2013.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios DIRECCION000 y condena a doña Gregoria al pago de 1.834,20.- #, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y las costas. Contra esta resolución se alza la demandada solicitando su revocación por los motivos que se pasan a resumir a continuación:

  1. No existe la comunidad de propietarios demandante. La sentencia recurrida parte de que existen elementos comunes a los distintos propietarios de la urbanización, lo que no es cierto.

  2. La demandante ya presentó otra demanda que fue íntegramente desestimada por sentencia nº 107/2009, de 9 de septiembre, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Orihuela . Esta sentencia concluyó que no se había probado la existencia de comunidad de propietarios, deviniendo firme.

  3. El pozo en que se funda la demanda no se puede considerar como un elemento común. Está inscrito registralmente a nombre del presidente de la comunidad, Sr. Nazario . Si fuera común estaría registrado a favor de la comunidad.

  4. El 20 de mayo de 1985 se constituyó la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 . La demandada jamás presentó su consentimiento a la integración en la misma, sin que el hecho de que pagara 450.- # en mayo de 2006 pueda valorarse como tal, ya que tal ingreso se hizo desde un absoluto desconocimiento de la situación realmente existente.

  5. Al no haberse inscrito en el Registro, los estatutos no pueden perjudicar a tercero.

  6. Procede aplicar la doctrina del enriquecimiento injusto, ya que si no hay elementos comunes no se puede exigir una cuota de mantenimiento de los mismos.

  7. En caso de no estimarse el recurso no deben imponerse las costas a la apelante porque concurren serias dudas de derecho, como lo demuestra la sentencia nº 107/2009, de 9 de septiembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Orihuela y la nº 285/2011, de 5 de diciembre, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la misma ciudad, que aún pende de recurso de apelación.

    La comunidad de propietarios " DIRECCION000 ", parte demandante en la primera instancia, se opone a la estimación del recurso de apelación y solicita la confirmación de la resolución recurrida con los siguientes argumentos:

  8. La comunidad existe antes incluso de que se haya otorgado el título y se haya inscrito el mismo.

  9. La demandada tiene obligación de satisfacer las cuotas comunitarias porque es copropietaria y copartícipe de los caminos, viales, red de suministro de aguas y servicios que ofrece la comunidad.

  10. La propia demandada, Sra. Gregoria, admite que la finca de su propiedad tiene elementos comunes con otras fincas, aunque no los utiliza. Esta circunstancia, empero, no la exonera de su obligación de contribuir al sostenimiento de tales elementos.

  11. Resulta incongruente negar la existencia de la comunidad cuando la demandada ha venido pagando las cuotas correspondientes a los años 2004, 2005 y mitad de 2006. Con su oposición está contraviniendo sus propios actos.

  12. La parcela de la que es propietaria la Sra. Gregoria se segregó de una finca de mayores dimensiones sobre la que se formó la urbanización " DIRECCION000 ". Cuando la Sra. Enma adquirió su inmueble el Sr. Arsenio le hizo firmar un documento privado por el que se comprometía a formar parte de la comunidad, lo que demuestra que ha sido éste el que ha velado por que todos los parcelistas se comprometan a vincularse a la actora.

  13. Es incuestionable que los caminos que existen en la urbanización son de titularidad común y que la demandante se está encargando de su sostenimiento.

  14. El pozo es también un elemento común, pero sólo se cobra la cuota por consumo de agua a quienes hacen uso del suministro.

  15. Desde el momento en que la Sra. Gregoria adquirió su parcela se subrogó en la posición del anterior propietario, consintiendo tácitamente su integración en la comunidad. Conocía de su existencia y reglas de funcionamiento, asistiendo a sus reuniones.

  16. De existir enriquecimiento injusto sería imputable a la demandada, que pretende que sean el resto de los copropietarios los que asuman en exclusiva el mantenimiento de los elementos comunes.

  17. Procede mantener la condena en costas, ya que no existe ningún género de dudas sobre la pretensión planteada.

SEGUNDO

Revisión de la valoración de la prueba practicada .

Con carácter previo al análisis de la prueba practicada en el proceso se hace necesario recordar que la demandante funda su acción en los arts. 392 y ss. del Código Civil, según aclaró al comienzo del juicio verbal en que derivó la inicial petición del proceso monitorio. Reclama 1.834,20.- # como parte que corresponde satisfacer a la Sra. Gregoria en su condición de copropietaria de los elementos que conforman la comunidad accionante. Estos elementos comunes son, en esencia, caminos, una participación de un 25 % en un pozo, el sistema de riego de las distintas parcelas, etc.

El principal hecho controvertido del proceso -por no decir el único- consiste en determinar si la Sra. Gregoria pertenece a la comunidad demandante.

La titularidad de los derechos subjetivos -sean personales, sean reales- puede corresponder a una o a varias personas. Cuando la cotitularidad del derecho real de propiedad corresponde a varias personas se habla de comunidad de bienes ( art. 392 CC ). Esta situación puede provenir de la voluntad de los titulares del derecho (varias personas adquieren una misma cosa, por ejemplo) o puede ser ajena a su voluntad, impuesta por el ordenamiento jurídico (comunidad incidental). Así ocurre cuando varias personas herendan una misma cosa.

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