SAP Alicante 531/2013, 15 de Octubre de 2013

PonenteCESAR MARTINEZ DIAZ
ECLIES:APA:2013:4487
Número de Recurso35/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución531/2013
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2013-0001318

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000035/2013- - Dimana del Nº 000026/2009

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM

Instructor Denia-4

SENTENCIA Nº 000531/2013

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

Magistrados/as

Dª. FRANCISCA BRU AZUAR

D. CESAR MARTINEZ DIAZ

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En Alicante, a quince de octubre de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 136/12, de fecha 30 de Abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 26/09, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 134/07 del Juzgado de Instrucción de Denia núm. 4, por delito Apropiación indebida ; Habiendo actuado como parte apelante Leandro, representado por el Procurador D. Manuel Mateo Duran Díaz y dirigido por el Letrado D. Josep Serra Ruaix y, como parte apelada Saturnino Y Carolina, representados por el Procurador Dª. Matilde Galiana Sanchis y dirigidos por el Letrado Sr. Martínez Villanueva y el MINISTERIO FISCAL.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: " Leandro

, mayor de edad y sin antecedentes penales, como legal representante de "LEVANTE BUILDING INVEST, S.

L.", ejerciendo como agencia inmobiliaria, en fecha 25-09-00, en Denia, celebró un contrato para la venta de una parcela edificable, sito en Ador (Valencia), Urb. DIRECCION000, parcela NUM000, más la construcción de una casa y piscina sobre la misma, a los cónyuges franceses Saturnino y Carolina, en virtud del cual le entregaron a la firma el equivalente a 4.507,59 euros como pago a cuenta. El 21-12-00 le transfirieron el equivalente a 47.320,17 euros con abono en la cuenta del señor Leandro, abierta como "MARCOS MURA,

S. L". El 3-07-01 el señor Leandro, unilateralmente, cede el contrato a "Promociones Corona Hills, S.L. " ("Monte Corona") que era la verdadera dueña de la parcela y de la construcción a llevar a cabo. Lo que no provocó ninguna oposición expresa por el matrimonio Saturnino Carolina, pero el señor Leandro no cedió toda la cantidad recibida de 51.827,76 euros a la nueva empresa, dejando de transferir 29.289,37 euros, importe del que se apropió para sí con perjuicio de los compradores, que debieron pagar la misma cantidad nuevamente a "Promociones Corona Hills, S.L. " ("Monte Corona"), con la que se vieron obligados a pactar un nuevo contrato privado de compraventa y ejecución de obra el 12 de julio de 2001". HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO

El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: "CONDENAR AL ACUSADO Leandro como autor de un delito de apropiación indebida, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión, con las penas accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y la inhabilitación especial para la profesión, empresa o comercio de intermediación inmobiliaria durante el tiempo de la condena, e imposición de costas, incluidas las de la acusación particular; debiendo indemnizar a D. Saturnino Y Dª Carolina en la cantidad de 29.289,37 euros, más los intereses legales desde el 3 de julio de 2001 hasta la fecha de esta sentencia; y desde esta fecha hasta su completo pago los intereses legales del art.576 LEC . Se condena a las empresas "LEVANTE BUILDING INVEST, S.L" y "MARCOS MURA, S.L.", como responsables civiles subsidiarias " .

TERCERO

Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Leandro, se interpuso el presente recurso alegando: error en la apreciación de la prueba y concurrencia de atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. El Ministerio Fiscal impugna parcialmente el recurso y se adhiere al mismo en el particular de las dilaciones indebidas. La acusación particular impugnó el recurso.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 15 de Octubre de 2013.

QUINTO

En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. CESAR MARTINEZ DIAZ, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la defensa de Leandro la sentencia que le condena como autor de un delito de apropiación indebida, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena alegando error en la apreciación de la prueba cuya apreciación ha de conducir a la absolución y concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. El Ministerio Fiscal impugna el recurso en el particular del error en la apreciación de la prueba y se adhiere en cuanto a la existencia de dilaciones indebidas. La acusación particular impugna el recurso en todos sus términos.

Comenzando por la primera de las alegaciones, es doctrina consolidada al respecto del error en la valoración de la prueba que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la de valoración de la previa llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y en definitiva todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de enjuiciamiento criminal, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia.

Cuando la prueba desarrollada en el plenario es de carácter personal el principio de inmediación cobra una especial relevancia, por cuanto que es el Juez ante el que se celebra el juicio quien puede apreciar la forma en que se producen las deposiciones de los testigos, sus características físicas cuando éstas puedan ser relevantes o ilustrativas a los efectos que se cuestionan, sus reacciones y modo de conducirse y, en definitiva, una serie de datos que tan solo la percepción personal de aquél Juez puede alcanzar. En tales casos, en la segunda instancia tan solo puede sustituirse el criterio valorativo expresado en la sentencia apelada, cuando éste aparezca...

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