SAN, 28 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2013:5869
Número de Recurso478/2011

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil trece.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto el recurso contenciosoadministrativo nº 478/2011, interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar Azorín Albiñana en representación de Ascan Empresa Constructora y de Gestión, S.A, contra la Resolución del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 10 junio 2011, que aprueba el deslinde de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 7.873 m de longitud, correspondiente a la totalidad del término municipal de Medio Cudeyo (Cantabria). Ha sido demandado en las presentes actuaciones el Ministerio de Medio Ambiente, Rural y Marino, estando representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 25 de agosto de 2011, recurso contencioso administrativo ante esta Sala, del que se acordó su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Conferido traslado a dicha entidad actora para que formalizase la demanda, así lo llevó a efecto mediante escrito presentado el 18 de abril de 2012 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó solicitando se dictara sentencia en la que se acordara:

Declare no ser conforme a Derecho la Orden Ministerial, en cuanto a la fijación de la servidumbre de protección con una anchura de cien metros entre los vértices 18.032 a 18.062, disponiendo que la misma debe situarse a una distancia de veinte metros o, en su caso, con una achura interior a cien metros y hasta el límite necesario para no crear situaciones indemnizables y con un mínimo de veinte metros, e igualmente declare ser contraria a derecho la fijación de la servidumbre de protección establecida a partir de la canalización de aguas pluviales que discurre por el este del Polígono Industrial de Heras, debiendo establecerse en seis metros de anchura, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 11 de junio de 2012 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso, por ser conforme a derecho la Orden de deslinde impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 4 de julio de 2012, practicándose las pruebas documentales y periciales propuestas y admitidas, con el resultado que figura en las actuaciones.

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado a las partes para que formularan sus conclusiones, y presentados que fueron los correspondientes escritos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Se fijó para tal votación y fallo del recurso el día 20 de noviembre de 2013, fecha en que tuvieron lugar la deliberación y votación, habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrada Dª. NIEVES BUISAN GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por Ascan Empresa Constructora y de Gestión SA, la Resolución del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 10 junio 2011, que aprueba el deslinde de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 7.873 m de longitud, correspondiente a la totalidad del término municipal de Medio Cudeyo (Cantabria).

En concreto, la entidad recurrente impugna el tramo comprendido entre los vértices 18.032 a 18.062, que afecta a la zona conocida como polígono industrial de Las Heras, según figuran en las hojas nº 2 a 5 de los planos escala 1:1000, fechados en julio de 2010, que se aprueban por la Orden Ministerial impugnada, y exclusivamente en lo que se refiere a la anchura de la servidumbre de protección establecida.

Establece la Consideración 3) de la Orden Ministerial combatida que:

Para la determinación del límite interior de la zona de servidumbre de protección y aplicación de lo establecido en el artículo 23 y Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Costas, desarrollada en la Octava y Novena del Reglamento de Costas, se ha tenido en cuenta lo siguiente:

A la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988, el planeamiento urbanístico vigente en el término municipal de Medio Cudeyo eran las Normas Subsidiarias del Arco Sur-Este de la Bahía de Santander aprobadas definitivamente por la Comisión Regional de Urbanismo de Cantabria el 21 de noviembre de 1983, que clasificaban la zona entre los vértices 18001 a 18018 y 18074 a 18081 como suelo urbano industrial y el resto del tramo como suelo no urbanizable.

Así las cosas, la anchura de la servidumbre de protección es de 20 metros entre los vértices 18001 y 18018, variable entre 20 y 100 metros (por el límite del suelo urbano industrial) entre los vértices 18074 y 18081, y 100 metros en el resto del tramo.

La misma consideración se refiere también al Polígono Industrial de Heras (vértices 18.032 a 18.062) donde se ha establecido una anchura de servidumbre de 100 metros, al ser dichos terrenos clasificados como Suelo Apto para Urbanizar con Plan Parcial denominado "Polígono Industrial de Heras" aprobado definitivamente el 27 de septiembre de 1991, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas, por lo que no es de aplicación la reducción de la misma a 20 metros establecida en la Disposición Transitoria Tercera apartado Tres de la Ley de Costas, al no tener los terrenos la consideración de urbanos de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Novena apartado Tercero del Reglamento General para desarrollo y ejecución de la Ley. Además, la Disposición Transitoria 8ª.2 señala que: a efectos de lo establecido en el apartado anterior, solo se tendrán en consideración las disminuciones o reducciones del aprovechamiento urbanístico que, resultando exigibles en estricta aplicación de la Ley de Costas, supondrían una modificación del planeamiento vigente indemnizable, con arreglo a la legislación urbanística. En consecuencia, no serán obstáculo para la aplicación de la citada Ley las indemnizaciones que, en su caso, sean exigibles por los gastos realizados en la redacción de planes o proyectos, expedición de licencias u otros derivados del cumplimiento de obligaciones impuestas por al normativa vigente .

SEGUNDO

La parte actora sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

El polígono industrial Las Heras estaba clasificado, antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas, como suelo APTO para URBANIZAR, de uso industrial, por lo que fue tramitado el Plan Parcial aprobado por la Comisión Regional de Urbanismo de Cantabria de 27-9-1991. Acuerdo frente al que la Administración del Estado interpuso recurso contencioso-administrativo.

Como acertadamente expone el Informe de la Dirección General de Urbanismo de Cantabria de 15-3-2010 (folio 337 del expediente) el suelo comprendido dentro del Plan Parcial tiene la urbanización ejecutada y gran parte construida con naves industriales. Existen aún parcelas dentro del polígono que tiene atribuido un aprovechamiento urbanístico cuya materialización es imposible de acuerdo con el deslinde aprobado. Además, el deslinde incluye una canalización de aguas pluviales dentro del Dominio Público, estimando su afectación por mareas, y dicha inclusión ha motivado que la servidumbre de protección, al afectar a una superficie de 100 metros medida desde la ribera del mar, impida materializar la totalidad del aprovechamiento urbanístico permitido por el planeamiento.

  1. El Ministerio de Medio Ambiente adolece de competencia para afectar a situaciones urbanísticas consolidadas, como es el polígono Las Heras, cuya competencia corresponde a las Comunidades Autónomas y Ayuntamientos ( STS 26-1-2004 y 24-2- 2004). El retraso en la tramitación y aprobación del deslinde en la costa de Medio Cudeyo, imputable exclusivamente a la Administración, no puede afectar a situaciones urbanísticas consolidadas. 2. Vulneración de la Disposición transitoria tercera.1 de la Ley de Costas, y tercera.2.a de la misma Ley (Octava del Reglamento aprobado por RD 1471/1989). El deslinde impide materializar el aprovechamiento urbanístico adquirido por los propietarios, quienes han cumplido sus deberes urbanísticos, por lo que genera una situación indemnizable con cargo a la Administración. Dichos propietarios han gestionado y urbanizado la totalidad del sector con anterioridad a la aprobación del deslinde, adquiriendo un derecho de aprovechamiento urbanístico de acuerdo con la adquisición gradual de facultades urbanísticas que contemplaba la legislación entonces vigente (Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por RD legislativo 1/1992). Imposibilidad de materializar el aprovechamiento urbanístico que se demuestra mediante el informe pericial que se adjunta como documento nº 1.

  2. Vulneración de la Disposición transitoria octava.3 del Reglamento de Costas, cuya aplicación se solicita con carácter subsidiario . La Administración se ha limitado a negar la condición de suelo urbano a la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas, sin tener en cuenta la pérdida de aprovechamiento que ello supone, ni tampoco estudiar la posibilidad de reducir la anchura, con un límite...

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