STSJ Comunidad Valenciana 2031/2013, 16 de Diciembre de 2013

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCV:2013:6491
Número de Recurso1112/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2031/2013
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 1112/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº. 2031/13

Valencia, dieciséis de diciembre de dos mil trece.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1112/11, interpuesto por D. Ignacio y Dª. María Rosa, representados por el Procurador Sra. Coscollá Toledo y dirigida por el Letrado Sr. Ribes Koninchx, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 27 de diciembre de 2010, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa NUM000 y acumuladas NUM001, NUM002 y NUM003 formulada ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, contra el acuerdo de liquidación por IRPF ejercicio 1999, de fecha 5 de octubre de 2009 por importe de 16.555,78 euros, contra el acuerdo de imposición de sanción de la misma fecha, por la comisión de la infracción tributaria grave prevista en el artículo 191 de la LGT 58/2003 por importe de 8.201,19 euros, contra el acuerdo de liquidación por IRPF ejercicio 2000, de fecha 5 de octubre de 2009 por importe de 13.270,71 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción de la misma fecha, por la comisión de la infracción tributaria grave prevista en el artículo 191 de la LGT 58/2003 por importe de 6.383,30 euros.

Solicitada la ampliación del recurso a la resolución expresa de fecha 31 de enero de 2011 por la que se desestiman las reclamaciones, fue acordado por la Sala mediante providencia de fecha 24 de mayo de 2011.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 2 de noviembre de 2011, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que "dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, ACUERDE: ANULAR, REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTO la RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA de 31 de enero de 2001, recaída en la reclamación nº NUM000 y, sus acumuladas NUM001, NUM002 y NUM003, declarando improcedentes, por contrarios a Derecho.

  1. -El acuerdo de liquidación dictado por la Inspectora Coordinadora de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT, por el concepto I.R.P.F. ejercicio 1999, por cuantía de 16.555,78 euros (clave de liquidación NUM004 ), derivado del Acta A02, núm. NUM005 .

  2. -El acuerdo de imposición de sanción derivado de la liquidación anterior, correspondiente al ejercicio 1999, por importe de 8.201,19 euros (clave de liquidación NUM006 ).

  3. -El acuerdo de liquidación dictado por la Inspectora Coordinadora de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT, por el concepto I.R.P.F. ejercicio 2000, por cuantía de 13.270,71 euros (clave de liquidación NUM007 ), derivado del Acta A02, núm. NUM008 .

  4. -El acuerdo de imposición de sanción derivado de la liquidación anterior, correspondiente al ejercicio 2000, por importe de 6.383,30 euros (clave de liquidación NUM006 )."

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 3 de enero de 2012, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario y confirmatoria de la legalidad de la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Mediante decreto de fecha 17 de mayo de 2012 la cuantía del recurso se fijó en 44.410,98 euros.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, y acordado el trámite de conclusiones, las partes presentaron sus escritos de conclusiones y se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del recurso el día 10 de diciembre de 2013, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la desestimación presunta y posteriormente expresa, de fecha 31 de enero de 2011, de la reclamación económico-administrativa NUM000 y acumuladas NUM001, NUM002 y NUM003 formulada ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, contra el acuerdo de liquidación por IRPF ejercicio 1999, de fecha 5 de octubre de 2009 por importe de 16.555,78 euros, contra el acuerdo de imposición de sanción de la misma fecha, por la comisión de la infracción tributaria grave prevista en el artículo 191 de la LGT 58/2003 por importe de 8.201,19 euros, contra el acuerdo de liquidación por IRPF ejercicio 2000, de fecha 5 de octubre de 2009 por importe de 13.270,71 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción de la misma fecha, por la comisión de la infracción tributaria grave prevista en el artículo 191 de la LGT 58/2003 por importe de 6.383,30 euros.

SEGUNDO

La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-Las nuevas liquidaciones y sanciones objeto del presente recurso son reiteración de anteriores actos administrativos tributarios anulados por la sentencia judicial 1296/2008, habiéndose solicitado la extensión al presente recurso de los efectos de la sentencia 693, de 17 de junio de 2010, dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana, en la que enjuiciando un supuesto idéntico establecía que no resulta factible reiterar los actos administrativos tributarios una vez que los mismos han sido anulados por sentencia judicial, con independencia de cuál haya sido el tipo de vicio o defecto determinante de la anulación, doctrina que debe aplicarse extensivamente, determinando la anulación de las liquidaciones y sanciones, tal y como se ha solicitado en el escrito de interposición y de ampliación.

-Improcedencia de la exclusión por lo que al ejercicio 2000 respecta, del régimen de estimación objetiva por módulos, por no concurrir ninguna causa determinante de la exclusión, y ello, sin perjuicio de la falta de concreción de la causa de exclusión aducida.

-Nulidad de la estimación practicada respecto a los ejercicios 1999 y 2000, por constituir la media en la que se basa la estimación, facturación media por empleado: 16.127.145 ptas. /trabajador, un mero juicio de valor carente de motivación y de soporte.

-Incorreción de los cálculos y estimaciones efectuados por la Inspección. -Improcedencia de las sanciones impuestas dada la falta de motivación de las resoluciones sancionadoras y la falta de prueba de la culpabilidad. Procede anular las sanciones impuestas al haber sido apreciadas las infracciones en función del mero resultado. Presunción de Inocencia.

TERCERO

El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-Dado que la sentencia anula las liquidaciones por falta de poder bastante para firmas las actas de conformidad, se trata de una anulación por defectos de forma, por lo que es posible retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo el defecto, no habiendo prescrito la acción administrativa para determinar las deudas tributarias. La doctrina denominada del tiro único, aplicada en la sentencia invocada es contraria a las normas y principios constitucionales del Derecho Administrativo y Tributario, y desconoce la doctrina vertida por el Tribunal Supremo.

-La actora no discute la procedencia de la exclusión del régimen de estimación objetiva para el año 1999, sino para el año 2000, siendo que conforme al artículo 32 del Reglamento del IRPF y la Orden Ministerial 7 de febrero de 2000, entre las causas de exclusión figura el haber superado en el año anterior, la magnitud máxima establecida para cada actividad, en el presente caso de 3 personas, resultando conforme señala la Inspección que el número de personas empleadas ascendió a 4,62.

-La forma de determinación del número de personas empleadas por el actor, se fijó partiendo de los ingresos facturados atendiendo a la facturación media por empleado en ese sector de la actividad, estimación que se hizo necesaria al no presentar el actor toda la documentación justificativa de la actividad necesaria para comprobar la cifra exacta del personal empleado, lo que obligó a la Inspección a calcular el rendimiento neto por el método de estimación indirecta, calculando el rendimiento a partir del personal empleado estimado y del resto de módulos conocidos y aplicando a dichos datos las cuantías que fijaban las Ordenes calculadoras de la estimación objetiva.

-No se puede admitir que la cifra de 16.127.145 ptas. /trabajador es arbitraria y por tanto carece de motivación la actuación administrativa. No basta el mero rechazo por la actora, pues si considera que dicha cifra es irreal podría haber tratado de acreditarlo mediante un dictamen pericial o la aportación de documentos que desvirtúen dicha consideración.

-Respecto las sanciones señala que no puede ampararse la conducta de la actora en una interpretación razonable de la norma, siendo que el obligado tributario no fue diligente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, por lo que no concurre causa de exención de la...

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