STSJ Castilla y León 420/2013, 8 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS
ECLIES:TSJCL:2013:5931
Número de Recurso353/2012
ProcedimientoTRIBUTARIA
Número de Resolución420/2013
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a ocho de noviembre de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo número 353/12 interpuesto por la mercantil ESTRUCTURAS MARCOS S.A. representada por el Procurador Don Sigfredo Pérez Iglesias y defendida por la Letrada Doña Silvia Andrés Arnaiz, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 5 de septiembre de 2012 por la que se estiman parcialmente las reclamaciones económico administrativas Nº NUM003 y acumulada Nº NUM004 formuladas por la recurrente, la primera, contra la liquidación acordada por el Inspector Regional de la Dependencia de Inspección de la AEAT, sede de Burgos procedente de Acta de Disconformidad A02 Nº NUM005 por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007 que determina un importe a ingresar de 67.618,14 euros y 6.952,63 euros de intereses de demora; formulándose la segunda reclamación, contra el Acuerdo sancionador A51- NUM006 derivado de la liquidación anteriormente citada por el que se impone una sanción, anulando las resoluciones recurridas a fin de adaptar la liquidación y la sanción a las bases imponibles resultantes de la aplicación del régimen de empresas de reducida dimensión en el cálculo de la base imponible correspondiente al ejercicio 2007 manteniendo en todo lo demás las consideraciones del acuerdo de liquidación sobre los gastos deducibles y de la procedencia de la imposición de sanción; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 16 de noviembre de 2012.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se le confirió traslado para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 25 de febrero de 2013 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, presentándose el 22 de abril de 2013 el escrito de contestación a la demanda oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Por decreto de 30 de abril de 2013 se tuvo por contestada la demanda y fue fijada la cuantía del procedimiento en 241.700,95 euros.

Denegado el recibimiento del recurso a prueba se dio trámite de conclusiones. En la fase de conclusiones cada parte elevó las suyas a definitivas, y, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 7 de noviembre de 2013 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 5 de septiembre de 2012 por la que se estiman parcialmente las reclamaciones económico administrativas Nº NUM003 y acumulada Nº NUM004 formuladas por la recurrente, la primera, contra la liquidación acordada por el Inspector Regional de la Dependencia de Inspección de la AEAT, sede de Burgos procedente de Acta de Disconformidad A02 Nº NUM005 por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007 que determina un importe a ingresar de 67.618,14 euros y 6.952,63 euros de intereses de demora; formulándose la segunda reclamación, contra el Acuerdo sancionador A51- NUM006 derivado de la liquidación anteriormente citada por el que se impone una sanción, anulando las resoluciones recurridas a fin de adaptar la liquidación y la sanción a las bases imponibles resultantes de la aplicación del régimen de empresas de reducida dimensión en el cálculo de la base imponible correspondiente al ejercicio 2007 manteniendo en todo lo demás las consideraciones

Invoca la recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias, varios motivos o causas de impugnación, que, no manteniendo la impugnación formulada en vía administrativa sobre la base de la existencia de un exceso de duración de las actuaciones inspectoras, podemos concretar en los siguientes:

  1. - Procedencia de la deducibilidad como gastos de la explotación los suministros reflejados en las facturas expedidas por AISLAMIENTOS J&M RIOJA S.L. y que no ha sido admitido en el procedimiento inspector.

  2. - Procedencia de la deducibilidad de las cuotas soportadas en las facturas expedidas por AZOFRA HERMANOS, por diversas comidas en su restaurante, RESTAURANTE CLUB DE GOLF también por gastos de comidas, DISTRIBUCIONES Y EXCLUSIVAS DAVID SEBASTIÁN, por compra de botellas de vino, SELECCIONES ALEJANDRO CARRILLO, por compra de jamones, COMERCIAL BASCONES por compra de cestas de navidad, Y DOMINIO BASCONCILLOS, por diversas compras de botellas de vino.

  3. - Improcedencia de la sanción impuesta al no concurrir los elementos objetivos y subjetivos necesarios para la imposición.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por la representación procesal de la Administración demandada, rechazando cumplidamente la argumentación de la recurrente y defendiendo la plena conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

A la vista de las alegaciones de las partes se ha de precisar el objeto del recurso, teniendo en cuenta que, tanto la liquidación como la sanción han sido anuladas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos parcialmente en la medida en que se ha de efectuar una nueva liquidación de la deuda del ejercicio 2007 aplicando el régimen de empresas de reducida dimensión, y adaptarse a la cuantía resultante el importe de la sanción impuesta; y que no se mantiene por la recurrente en este recurso que haya existido exceso en la duración de las actuaciones inspectoras, se circunscribe a:

  1. si es o no procedente la deducción de los gastos correspondiente a las facturas emitidas por Aislamientos J&M Rioja

  2. si es o no procedente la deducción como gasto de las facturas correspondientes a comidas, botellas de vino y regalos que se han excluido

  3. si concurre o no culpabilidad en los hechos considerados como sancionables

Entrando asi a analizar, en primer lugar, la deducibilidad de los gastos por la adquisición de diversa mercancía a la empresa AISLAMIENTOS J&M RIOJA S.L.

Por la parte actora se mantiene que estos gastos son deducibles ya que, partiendo de que la operativa de la deducibilidad de los gastos en el Impuesto de Sociedades es la misma que la deducibilidad de las cuotas de IVA se ha de tener en cuenta que conforme declaran diversas Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, que aporta, no se puede exigir al sujeto pasivo del impuesto que verifique que el emisor de la factura disponía de los bienes en cuestión y estaba en condiciones de suministrarlo. Es carga de la Administración tributaria probar, mediante datos objetivos, que la recurrente sabía o hubiera debido saber que la operación invocada formaba o podía formar parte de un fraude cometido por el emisor de la factura, sin que en este caso se haya probado que la actora conocía la existencia de las irregularidades cometidas No se trata por lo tanto de que la Administración tenga que demostrar, como parece sostener el actor, que las facturas que reflejan las operaciones son falsas, sino que debe de ser el interesado quien demuestre que se trata de gastos efectivamente soportados en los términos anteriormente descritos.

Debemos de recordar que el artículo 105 de la actual Ley 58/2003, General Tributaria, como el artículo 114 de su antecesora, establecía que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, así como la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, en materia de acreditación de gastos, (Sentencia de 26 de julio de 1.994 ) al decir: "la declaración de ingresos tiene una trascendencia social positiva porque el contribuyente no va a declarar ingresos que no percibe. Los gastos deducibles en cambio, de signo contrario al incremento de la deuda tributaria requieren para su aceptación que se acrediten en forma fehaciente por cuanto comprometen de otro modo un interés público", por eso, "la incumbencia probatoria recae sobre quien pretende ver disminuido el importe de la deuda tributaria a través de una relación de gastos deducibles".

Con el mismo alcance de generalidad, debemos de reiterar que conforme a lo dispuesto en los preceptos citados, lo que da derecho a deducir no es la existencia de la factura -lo cual es solo una cuestión formal- sino la realidad material de la operación, esto es, del gasto.

Ciertamente, la existencia de la factura puede constituir la prueba de ese gasto, pero puede no ser así ya que en definitiva las cuestiones que afectan al derecho de deducción son de índole fáctica y necesitada de...

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