STSJ Andalucía 3595/2013, 16 de Diciembre de 2013

PonenteBEATRIZ GALINDO SACRISTAN
ECLIES:TSJAND:2013:14349
Número de Recurso1173/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3595/2013
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO. 1173/08

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA NÚM. 3595 DE 2.013

Ilma. Sra. Presidente:

Dña. Beatriz Galindo Sacristán

Ilmos. Sres. Magistrados

Dña. Mª Luisa Martín Morales

Don Antonio de la Oliva Vazquez

Don Rafael Rodero Frias

Don José Pérez Gómez

En la ciudad de Granada, a dieciséis de diciembre de dos mil trece.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1173/08 seguido a instancia de D. Desiderio, que comparece representado por el procurador Dª Isabel Olivares López, siendo parte demandada la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, en cuya representación y defensa intervienen sus servicios jurídicos.

La cuantía del recurso es indeterminada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala una sentencia que declarara la nulidad de las resoluciones impugnadas y cuantos pronunciamientos favorables impliquen tal resolución.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó una resolución desestimatoria de los pedimentos de la demanda inicial.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba, no fueron propuestos medios de prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se acordó pasar los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Beatriz Galindo Sacristán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este recurso es la resolución dictada por la Delegación Provincial en Jaén de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía de fecha 12-3-2007 que anulaba la autorización sanitaria de funcionamiento de la empresa propiedad de Don Desiderio dedicada a la actividad de carnicería-salchichería y la cancelación del nº NUM000, así como la resolución de la Dirección General de Salud Pública y Participación de la Consejería de Salud de 20-9-2007 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a aquélla.

SEGUNDO

La parte recurrente fundamenta su recurso en los siguientes argumentos:

Que el actor se ha venido dedicando a la industria de carnicería- salchichería en el local de su propiedad ubicado en Carretera de Córdoba Valencia nº 1 de Arroyo del Ojanco de Jaén, cumpliendo en todo momento las especificaciones técnicas y disposiciones vigentes en materia de sanidad y salud, siendo autorizada su actividad desde el 23 de julio de 1993 con registro sanitario NUM000 y por plazo de cinco años, posteriormente convalidada la autorización con fecha 1-6-1999 por otros cinco años en los mismos términos de su concesión.

Que desde el primer momento el único punto de venta de la actividad se encuentra en el mercado de abastos de Beas de Segura, situación que se considera irregular por la resolución impugnada desde que ha tenido lugar la segregación del nuevo municipio del Arroyo del Ojanco, al pasar a comercializar productos cárnicos elaborados en el obrador situado en municipio distinto al del punto de venta.

Que la segregación no tiene por qué afectar al ejercicio de su actividad que sigue siendo legal, y en la que ha realizado inversiones por más de 40.000 euros.

Que le ha sido denegada la renovación de la autorización sanitaria de funcionamiento de la industria carnicería-charcutería por la entrada en vigor del RD 1376/2003, y posteriormente se ha producido la revocación de la autorización que tenía con infracción del principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, no favorables o restrictivas de derechos individuales así como la seguridad jurídica.

TERCERO

La resolución impugnada anula la autorización sanitaria de funcionamiento de la actividad de carnicería - salchichería de la actora, que había sido autorizada con fecha 23-7-1993, al no mantener las condiciones de la autorización previstas en el RD 1376/2003 en tanto que la autorización solo era válida para la comercialización de los productos elaborados por ella dentro del término municipal de Arroyo del Ojanco, y ello una vez producida la segregación de éste con respecto al municipio de Beas de Segura al quedar los locales destinados a actividad obrador y carnicería ubicados en municipios distintos.

Interesa poner de manifiesto en primer lugar que la actora alude a la vulneración del artículo 9.3 CE, que recoge el principio de la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, puesto en conexión con el título preliminar del Código Civil (artículo 2 ).

Ha de estarse a los criterios jurisprudenciales de interpretación de la retroactividad de las normas que sintetiza la STS de 10-11-1999 así:

"

  1. La nueva norma sobre relaciones consagradas puede afectar a situaciones agotadas, pudiéndose afirmar que la norma es retroactiva, porque el art. 2.3 del Código Civil no exige que expresamente disponga la retroactividad, sino que ordena que sus efectos alcancen a tales situaciones, pero la retroactividad sólo será inconstitucional cuando se trate de disposiciones sancionadoras no favorables o en la medida en que restrinjan derechos individuales.

  2. Ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, las sentencias 27/81, 42/86 y 134/87 ) que ha reconocido que lo que realmente prohibe el art. 9.3 de la Constitución es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos producidos en situaciones anteriores, pero no la incidencia de la ley nueva en los derechos que en cuanto a su proyección tienen hacia el futuro.

  3. Finalmente, cabe destacar que la prohibición constitucional de retroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los derechos pendientes, futuros, condicionados ni a las expectativas, pues el precepto constitucional no permite vigencias retroactivas que produzcan resultados restrictivos o limitativos de derechos que se habían obtenido en base a una legislación anterior, vigente en el momento de adquisición del derecho, aunque fuese sustituida luego con efecto retroactivo por la norma posterior".

La aplicación de estos criterios a la cuestión examinada no permiten constatar, que se haya producido una violación del art. 9.3 de la Constitución, en conexión con el art. 2.3 del Código Civil, puesto que la autorización se otorga sin perjuicio de la posibilidad de control posterior, porque la licencia de apertura y/o funcionamiento crea una relación permanente con la Administración, ya que las exigencias del interés público demandan un funcionamiento correcto de la actividad y de sus medidas correctoras, lo cual implicará que la actividad desarrollada quede, durante la vigencia de la licencia, sujeta a inspecciones administrativas para la comprobación del cumplimiento de las condiciones expresadas en la misma, conforme declaran, entre otras, las SS.T.S de 4.10.86 y 30.6.87, sin que nos encontremos ante un derecho consolidado de la actora.

Es reiterada doctrina del TS ( STS de 6-3-2012 ) que la licencia que se contempla es de naturaleza reglada, debiendo atenerse su otorgamiento a lo establecido en las normas que contienen limitaciones proyectadas sobre derechos preexistentes, cuyo ejercicio trata de conciliarse con las exigencias derivadas del interés público o social a través de...

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