STSJ Andalucía 1381/2013, 14 de Noviembre de 2013

PonenteLUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ
ECLIES:TSJAND:2013:14247
Número de Recurso682/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1381/2013
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. EDUARDO HERRERO CASANOVA

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a catorce de noviembre de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 682/2012, interpuesto por INVERSIONES GRUPO VI SANLUCAR, S.A., representada por el Procurador Sr. Gordillo Cañas, siendo partes demandadas el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado por el Abogado del Estado, y la CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS ARENAS IBAÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora formuló recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de 31 de mayo de 2012 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimatoria de las reclamaciones acumuladas números 11-06149- 20010 y 11-06150-2010 deducidas por Inversiones Grupo VI Sanlúcar, S.A. frente a las liquidaciones practicadas por la Coordinación Territorial en Cádiz de la Agencia Tributaria de Andalucía números 0092110013801 (de fecha 31 de agosto de 2010, importe de 115.887,02 euros, y concepto Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados), 0092110013814 (de fecha 31 de agosto de 2010, importe de 56.362,97 euros, y concepto sanción tributaria), 0092110013825, 0092110013843, 0092110013861 y 0092110013886 (de fechas 1 de septiembre de 2010, importe de 4.966,78 euros, y concepto Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados), 0092110013906, 0092110013924, 0092110013942, y 0092110013985 (de fechas 1 de septiembre de 2010, importe de 5.105,57 euros cada una de ellas, y concepto Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados), 0092110013836, 0092110013854, 0092110013872 y 0092110013890 (de fechas 1 de septiembre de 2010, importe de 2.013,04 euros cada una de ellas, y concepto sanciones tributarias), y 0092110013910, 0092110013935, 0092110013953 y 0092110013971 (de fechas 1 de septiembre de 2010, importe de 2.069,30 euros cada una de ellas, y concepto sanciones tributarias).

SEGUNDO

Tras los trámites de rigor la parte actora presentó demanda interesando que se le tuviera por desistida del recurso respecto a los acuerdos liquidatorios por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y que se declaren nulas las liquidaciones practicadas por el concepto de sanción tributaria. Y las demandadas presentaron contestación a la demanda solicitando el dictado de Sentencia que desestime las pretensiones articuladas de contrario.

TERCERO

Fijada en 72.692,33 euros la cuantía del recurso no se recibió el pleito a prueba, quedando las actuaciones pendientes del dictado de Sentencia una vez evacuado por las partes el traslado conferido en relación con la incidencia que en el enjuiciamiento de este recurso pudiera tener la nulidad judicialmente acordada del Decreto andaluz 324/2009 por el que se aprobó el Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía.

CUARTO

En el tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tras el desistimiento de la parte actora de la acción ejercitada inicialmente en relación con las liquidaciones tributarias practicadas por el concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, el objeto litigioso se circunscribe a valorar la conformidad a Derecho de la Resolución de 31 de mayo de 2012 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía en cuanto desestima las reclamaciones acumuladas deducidas por Inversiones Grupo VI Sanlúcar, S.A. frente a las liquidaciones practicadas por la Coordinación Territorial en Cádiz de la Agencia Tributaria de Andalucía números 0092110013814 (de fecha 31 de agosto de 2010, importe de 56.362,97 euros, y concepto sanción tributaria), 0092110013836, 0092110013854, 0092110013872 y 0092110013890 (de fechas 1 de septiembre de 2010, importe de

2.013,04 euros cada una de ellas, y concepto sanciones tributarias), y 0092110013910, 0092110013935, 0092110013953 y 0092110013971 (de fechas 1 de septiembre de 2010, importe de 2.069,30 euros cada una de ellas, y concepto sanciones tributarias).

SEGUNDO

La argumentación impugnatoria de la parte actora se centra en la no concurrencia del elemento de la culpabilidad, necesario para apreciar la existencia de la infracción, pues en todo momento ha actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma ( art. 179.2.d) LGT ). Respecto a la sanción impuesta derivada de la exención del 30% aplicada de su autoliquidación del Impuesto por AJD de acuerdo con lo establecido en el artículo 45.1.B.12 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto destaca que finalmente ha destinado a viviendas protegidas el 60% de la superficie adquirida por lo que no se ha aplicado perjuicio a la Hacienda Pública al aplicar la exención; y que actuó diligentemente pues nada más formalizada la compraventa inició las gestiones necesarias para la reclasificación de los terrenos adquiridos a suelo urbanizable, lo que no pudo llevarse a efecto en el tiempo previsible ante la demora de la Administración municipal en la adaptación del PGOU a la LOUA. Y en cuanto al resto de las sanciones derivadas de las liquidaciones tributarias giradas por la emisión de los pagarés, alega que no se ha tenido en cuenta que siguió el criterio establecido en Sentencias de la Audiencia Nacional posteriores a la Sentencia del Tribunal Supremo en base a al cuál se impone la sanción, no siendo por tanto pacífica la cuestión planteada, habiendo actuado en todo momento amparada en una norma.

El Abogado del Estado opone que concurren los requisitos objetivos y subjetivos para concluir la procedencia de la imposición de las sanciones recurridas, pues de una parte, y como admite la actora en su demanda al desistirse del recurso interpuesto frente a las liquidaciones por Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, los tributos no fueron autoliquidados correctamente en su momento no produciéndose por ello el ingreso correspondiente (artículo 191.1 GT); y de otra, es de apreciar el elemento subjetivo de la culpabilidad (artículo 183.1 GT). Al respecto de este último, y en relación con la sanción impuesta por importe de 56.362,97 euros, se refiere a la actuación cuando menos arriesgada de la actora al acogerse a la exención prevista en el artículo 45.B)12 del Texto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR