STSJ Andalucía 1473/2013, 12 de Diciembre de 2013
Ponente | LUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ |
ECLI | ES:TSJAND:2013:14245 |
Número de Recurso | 252/2013 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 1473/2013 |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2013 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
D. ANTONIO MORENO ANDRADE
D. JOSE SANTOS GOMEZ
D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ
_________________________________________
En la Ciudad de Sevilla a doce de diciembre de dos mil trece.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY la siguiente Sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 252/2013, interpuesto por la LUCENA CLUB DE FUTBOL, representado por la Procuradora Sra. González Gutiérrez, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Mediante Resolución de 6 de marzo de 2013 del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Córdoba se desestimó el recurso de alzada que Lucena Club de Fútbol había interpuesto frente a la Resolución de 11 de diciembre de 2012 de la Unidad de Impugnaciones por la que se confirmó y elevó a definitiva el acta de liquidación num. 14 2012 008029105 de fecha 6 de julio de 2012 por importe de 269.565,82 euros practicada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por deudas a la Seguridad Social y/o conceptos de recaudación conjunta.
El día 9 de mayo de 2013 se interpuso por la entidad Lucena Club de Fútbol recurso contencioso-administrativo contra dicha Resolución ante esta Sala que se tuvo por interpuesto, ordenándose a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de las personas interesadas.
Llevado a cabo lo anterior se dio traslado a la parte actora del expediente administrativo para que en el plazo de veinte días formalizara escrito de demanda, lo que verificó, interesando el dictado de Sentencia por la que se anule la resolución recurrida al ser nulo el procedimiento que la sustenta; de la demanda se le dio traslado a la defensa de la Administración demandada para que la contestara, lo que asímismo llevó a efecto, solicitando la desestimación de las pretensiones deducidas de contrario
Fijada en 269.565,82 euros la cuantía del recurso se recibió el pleito a prueba practicándose la declarada pertinente con el resultado que consta en autos, quedando los mismos tras el trámite de conclusiones pendientes del dictado de Sentencia.
En la sustanciación de este procedimiento se han observado los trámites legalmente previstos.
Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional analizar la conformidad a Derecho de la Resolución de 6 de marzo de 2013 del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Córdoba desestimatoria del recurso de alzada que Lucena Club de Fútbol había interpuesto frente a la Resolución de 11 de diciembre de 2012 de la Unidad de Impugnaciones por la que se confirmó y elevó a definitiva el acta de liquidación num. 14 2012 008029105 de fecha 6 de julio de 2012 por importe de 269.565,82 euros practicada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por deudas a la Seguridad Social y/o conceptos de recaudación conjunta.
La pretensión actora se funda, en síntesis, en los siguientes motivos de impugnación: A) Vulneración de lo dispuesto en el artículo 34.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 928/1998, en la redacción dada por Real Decreto 772/2011, dado que la inspección actuante ha ordenado de forma distinta y no simultánea los procedimientos de infracción (que ha dado lugar al recurso 52/2013 de esta Sala) y de liquidación (objeto de estas actuaciones), encontrándose las actas de infracción y liquidación necesariamente entrelazadas. B) El Informe de la Inspección inserto en el oficio librado a la TGSS no determina jugador por jugador ni con alusión al contrato que cada uno tiene qué condiciones de cada futbolista hacen que la relación no sea amateur y sí profesional, no siendo lo mismo dar de alta a 7 jugadores porque en sus contratos recojan cláusulas que determinen la laboralidad de la relación y su adscripción al decreto de los deportistas profesionales, que dar de alta a 44 alegando cláusulas de estilo generalistas como aquí ha pasado. Al respecto de este particular reproduce las alegaciones realizadas en alzada en torno: a que de acuerdo con los Estatutos federativos debía contar con seis fichas profesionales percibiendo los restantes jugadores aficionados cantidades para suplir sus gastos de desplazamiento y dietas por tener que desplazarse a otras localidades distintas a la de su domicilio para jugar o entrenar, jugadores éstos que además en su mayor parte han estado trabajando en otras empresas por cuenta ajena o percibido prestaciones por desempleo; y a que los salarios indicados en los contratos no se abonaron en su integridad, no correspondiendo las fechas de alta de los jugadores a las de sus fichas federativas ni a los contratos aportados, que en muchos casos no se novaron.
La defensa de la Administración opone al respecto del primer motivo de impugnación (vulneración de lo previsto en el artículo 34.1 RD 928/1998 ) que incurre en desviación procesal; y que con la mezcla indiferenciada de supuestas infracciones en las actas de liquidación, las de infracción (que no son objeto de autos), y el procedimiento de alta de oficio, se pretende crear confusionismo sobre el verdadero objeto del tema decidendi, sin que ninguna relación guarde con la resolución aquí impugnada la cuestión relativa a la naturaleza y función de los actos de infracción y liquidación de la Inspección de Trabajo. Sobre las restantes alegaciones de fondo argumenta que los llamados por la actora suplidos y dietas no son tales sino que se trata de remuneraciones percibidas por aquellos como contraprestación de sus servicios como deportistas por cuenta del club demandante, determinándose la profesionalidad o no de éstos fundamentalmente por la existencia de una retribución a cambio de unos servicios prestados como establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo, coligiéndose de lo actuado que la relación que une a los jugadores con el club demandante es laboral y profesional, procediendo por ello confirmar la resolución impugnada.
El primer alegato de la parte actora, de orden procedimental, se refiere a la vulneración de lo dispuesto en el artículo 34.1 del Reglamento general sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, a tenor del cuál, según redacción aquí aplicable dada por Real Decreto 772/2011, de 3 junio 2011: "Cuando se practiquen acta de infracción y acta de liquidación de cuotas por los mismos hechos, se procederá de la forma siguiente:
-
Las actas de infracción y liquidación por los mismos hechos tendrán los requisitos formales exigidos para las mismas en el presente Reglamento. El acta de infracción podrá remitirse en cuanto a relato de hechos y demás circunstancias fácticas al contenido del acta de liquidación y sus anexos, haciéndolo constar expresamente.
-
Ambas actas se practicarán con la misma fecha y se notificarán simultáneamente. c) En las actas de infracción a que se refiere este artículo, sólo cabrá la acumulación de infracciones que se refieran a hechos con efecto liquidatorio en la correspondiente acta de liquidación.
-
El procedimiento aplicable a ambas será conjunto, y responderá al establecido para las actas de liquidación. La propuesta de resolución será única para ambas actas, y corresponderá al Jefe de Unidad especializada de Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
En la propuesta de resolución se fijarán de forma motivada los hechos probados, su calificación jurídica y la cuantía de la sanción que se propone imponer.".
Mantiene la parte actora que se ha vulnerado ese precepto al ordenarse de forma distinta y simultánea los procedimientos liquidatorio, al que se refieren estos autos, e infractor, objeto del recurso 52/2013 seguido ante esta misma Sala y Sección; aseveración esta última que debemos rechazar y determinará por tanto la desestimación del motivo de impugnación analizado.
En efecto, los autos de esta Sala 52/2013 no se refieren a un procedimiento infractor, ni a través de ellos se impugna un acto de naturaleza sancionadora que tenga su origen en un acta de infracción. Por el contrario, el objeto de ese proceso judicial es la tramitación del alta de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajadores por cuenta ajena a los jugadores de fútbol (deportistas profesionales) que se relacionan en anexos adjuntos a las resoluciones impugnadas.
De ahí que, como razonáramos en la Sentencia de 26 de septiembre de 2013 dictada en esa causa, no fuera aplicable lo dispuesto en el artículo 34.1 del Reglamento citado al responder el alta de oficio acordada en el RGSS a la normativa específica que sobre el particular se contempla con carácter general en el artículo
13.4 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y en particular en los artículos 26 y 29 del Reglamento general sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social. En suma la tramitación diferenciada de los procedimientos de tramitación de alta de oficio en el RGSS y liquidatorio no infringe lo dispuesto en el precepto que la parte actora sostiene vulnerado relativo a actas de liquidación concurrentes con actas de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba