STSJ Andalucía 3494/2013, 10 de Diciembre de 2013

PonenteMARIA ROSA LOPEZ-BARAJAS MIRA
ECLIES:TSJAND:2013:14137
Número de Recurso2016/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3494/2013
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

RECURSO 2016/2006

SENTENCIA NÚM. 3494 DE 2013

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Ilmas. Sras. Magistradas:

D. Antonio de la Oliva Vázquez

D. Rafael Rodero Frías

D. José Pérez Gómez

Dª Mª Luisa Martín Morales

Dª Mª Rosa López Barajas Mira

En la ciudad de Granada, a diez de diciembre de dos mil trece.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en esta ciudad, se ha tramitado el recurso número 2016/2006, seguido a instancia de AZATA DEL SOL S.L., que comparece representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Sánchez Bonet; siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en cuya representación interviene el Letrado adscrito a su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es de 2.313.896,61 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dictase sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso interpuesto, anulase la Resolución impugnada por no ser conforme a Derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho periodo se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta. QUINTO .- Declarado concluso el periodo de prueba, y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones sucintas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalados en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Rosa López Barajas Mira.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se interpone contra Resolución de la Consejería de Medio Ambiente, de 26 de septiembre de 2006, por la que se acuerda la adquisición a la empresa Azata S.L., mediante el ejercicio del derecho de retracto, de determinadas fincas pertenecientes a la finca denominada "El Algarrobico", en el Término Municipal de Carboneras (Almería). El precio de adquisición se fija en 2.313.896,61 euros.

La resolución impugnada acuerda asimismo designar al Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Almería para que en nombre de la misma formalice las escrituras de compraventa o, en su defecto, Actas de Pago y Ocupación y demás documentación necesaria hasta la total inscripción de las fincas en los Registros pertinentes.

Son hechos relevantes del presente recurso los siguientes:

Mediante escritura de 30 de junio de 1999, otorgada ante el notario de Madrid D. Carlos Ruiz-Rivas Hernando, la empresa Azata S.A. (posteriormente Azata S.L.) adquirió las siguientes fincas: de la entidad Rio Alias S.A. las fincas números 7.596 (inscripción 1ª del folio 91), 4.804 (inscripción 2ª folio 90) y 4.802 (inscripción 2ª folio 55), todas ellas del libro 81 de Carboneras del Registro de la Propiedad de Vera. De la entidad Parque Club El Algarrobico S.L. adquirió las fincas 4.803 (inscripción 3ª del folio 57, libro 81 de Carboneras) y 7905 (inscripción 1ª del folio 184, libro 83 de carboneras), ambas también del Registro de la Propiedad de Vera. La Cláusula Quinta del contrato disponía que " Las partes vendedoras hacen constar que las fincas objeto de esta escritura no están enclavadas dentro del Parque Natural del Cabo de Gata-Níjar, no existiendo limitación urbanística alguna que impida el desarrollo de las Normas Subsidiarias del Planeamiento de Carboneras y del Plan Parcial que lo ordena ".

Las fincas descritas en el párrafo anterior junto con otras fueron aportadas al Proyecto de Compensación del Sector R-5, en playa "El Algarrobico" de Carboneras, dando lugar por subrogación real, y por lo que aquí interesa, a la finca registral número 8.943 (inscrita en el Registro de la Propiedad de Vera). El proyecto (denominado posteriormente ST-1) fue definitivamente aprobado por Resolución de 10 de julio de 2001 del Concejal Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Carboneras.

Con fecha 23 de octubre de 2001, Azata S.A. transmitió a la aquí actora Azata del Sol S.L. el pleno dominio de la finca registral número 8.943 en concepto de aportación no dineraria y en contraprestación de 136.000 participaciones societarias de esta última.

Mediante la Resolución de 26 de septiembre de 2006 impugnada, la Consejería de Medio Ambiente acordó ejercitar respecto de las fincas mencionadas el derecho de retracto previsto en el artículo 24 de la Ley andaluza 2/1989. El retracto se justificaba en la protección de los valores medioambientales del Parque Natural Cabo de Gata-Níjar dentro de cuyos límites se ubicaban los terrenos vendidos por virtud de la ampliación operada por el Anexo 3 del Decreto andaluz 418/1994, de 25 de octubre, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos naturales y el Plan Rector de Uso Gestión del Parque Natural Cabo de Gata-Níjar.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de los motivos esgrimidos por la mercantil recurrente, y por razones de lógica procesal, ha de examinarse la causa de inadmisibilidad alegada por el Letrado de la Junta de Andalucía. Se invoca, en concreto, la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo prevista en el artículo 69.b) de la LJCA en relación con el artículo 45.2.d) del mismo texto procesal, al no haberse acreditado en forma que el órgano estatutariamente competente de la entidad recurrente haya acordado el ejercicio de la acción que aquí se enjuicia. Así, el poder para pleitos aportado con el escrito de interposición fue otorgado ante notario por D. Daniel, que lo hace en su calidad de apoderado de la sociedad actora. Sin embargo, dicho poder para pleitos no es -a juicio de la Letrada de la Junta de Andalucía-suficiente, ya que una cosa es el poder para pleitos otorgado a favor de determinados Letrados o Procuradores, y otra muy distinta la voluntad de la entidad jurídica de entablar una determinada acción judicial. La causa de inadmisibilidad no puede acogerse pues aun cuando es cierto que el poder para pleitos que acompaña al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo no siempre es, por sí sólo, suficiente para acreditar la legitimación de quien lo otorga, sí lo es, sin embargo, en el caso que nos ocupa. En efecto, al autorizar dicho poder el Notario afirma que tiene a la vista la escritura de apoderamiento otorgada por la sociedad actora a nombre del Sr. Daniel, en la que se hace constar que este último tiene facultades "... para nombrar y apoderar abogados y procuradores de los Tribunales, con facultades generales para pleitos o especiales, incluso para interponer y seguir querellas y recursos, comprendidos los de casación y extraordinarios, sin limitación "; lo que hace que deba entenderse cumplida la exigencia de legitimación activa.

TERCERO

Entrando ya en el fondo del asunto, se invoca, como primer motivo de impugnación, la nulidad de pleno derecho del Anexo 3 del Decreto 418/1994. Como se expuso supra, el mencionado Anexo 3 amplió los límites del Parque Natural Cabo de Gata-Níjar, incluyendo dentro del mismo los terrenos objetos del presente recurso.

A juicio de la actora, el Anexo 3 del Decreto 418/1994 es nulo de pleno derecho al amparo del artículo

62.2 de la Ley 30/1992 ; esto es, por vulnerar una norma de rango superior como es la Ley andaluza 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía, y se establecen medidas adicionales para su protección. Puesto que la Resolución aquí impugnada es un acto de aplicación del mencionado Decreto 418/1994, la nulidad de éste debe llevar aparejada, inevitablemente, la de aquélla. Con este argumento, lo que la actora plantea es, según ella misma reconoce, la impugnación indirecta del Decreto 418/1994 ex artículo 26 de la LJCA .

Este primer motivo de impugnación no puede acogerse pues, amen de que es dudoso que la resolución impugnada sea un acto de aplicación del Decreto 418/1994 -siendo éste más bien presupuesto de aquéllano tiene razón la recurrente cuando afirma que la ampliación de los límites del Parque Natural Cabo de Gata-Níjar infringe los artículos 4 y 13 de la Ley 2/1989 . Dispone el artículo 4 que " 1.-El ámbito territorial de cada uno de los espacios incluidos en el inventario y de sus zonas de protección exterior es el que, respectivamente, se describe en los anexos de la presente Ley. 2.-Dicho ámbito podrá ampliarse, por acuerdo del Consejo de Gobierno, mediante la incorporación de terrenos colindantes a las reservas naturales y parajes naturales, siempre que reúnan las características ecológicas adecuadas para ello, sean propiedad de la Junta de Andalucía, resulten objeto de expropiación forzosa, sean voluntariamente aportados por sus...

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