STSJ Andalucía 3784/2013, 30 de Diciembre de 2013
Ponente | JORGE RAFAEL MUÑOZ CORTES |
ECLI | ES:TSJAND:2013:14026 |
Número de Recurso | 1364/2008 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - APELACION |
Número de Resolución | 3784/2013 |
Fecha de Resolución | 30 de Diciembre de 2013 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO NÚM. 1364/2008
JUZGADO: JAÉN 1
SENTENCIA NÚM. 3784 DE 2.013
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª María R. Torres Donaire
Iltmo/a. Sr/ra. Magistrado/a
D. Jorge Muñoz Cortés
Dª Mª Rosa López Barajas Mira
_____________________________
En la Ciudad de Granada, a treinta de diciembre de dos mil trece. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 1364/2008 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 703/06 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Jaén, siendo apelante Servicio Andaluz de Salud, en cuyo nombre y representación interviene el Letrado adscrito a su Gabinete Jurídico y siendo parte apelada la Federación de Servicios Públicos UGT quien actúa representada por la Procuradora Dª María Jesús Oliveras Crespo.
El recurso de apelación dimana del Procedimiento Abreviado núm. 37/08 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de Granada, que tiene por objeto la resolución de fecha 6 de Noviembre de 2007 de la Dirección Gerencia de l Hospital Universitario Virgen de la Nieves de Granada desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Comisión de Selección de17 de Julio de 2007 por la que se efectúa propuesta de nombramiento para plaza de cobertura temporal de Técnico de Función Administrativa
El recurso de apelación se interpuso contra la Sentencia de fecha 5 de Mayo de 2008, estimatoria el recurso contencioso administrativo interpuesto por considerar que la resolución impugnada es contraria a derecho.
Admitido a trámite el recurso se verificó traslado a las demás partes para formalizar oposición; y por el Letrado de la parte apelada se presentó escrito de oposición al recurso de apelación.
Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos. Ninguna de las partes solicitó el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones. No estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación. Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D Jorge Muñoz Cortés, quien expresa el parecer de la Sala.
La sentencia de instancia, estima el recurso contencioso administrativo al considerar que las bases de la convocatoria vinculan a la Administración y en el presente caso. Así las bases de la convocatoria indicaban que:
"Será preceptivo que el candidato seleccionado haya superado al menos el 75% de la puntuación máxima asignada a la Prueba de Conocimiento Técnico", y, la vulneración de tal disposición resulta evidente: Los miembros presentes en la Comisión de Selección acuerdan cambiar el criterio de asignación de la puntuación, incrementando la puntuación de los candidatos para posibilitar que accedan a la fase de entrevista;" Aprecia el Juzgado que la trasgresión del mandato de que tratamos es más que patente en el caso concreto en cuanto que tras la asignación de puntuaciones en la prueba de conocimiento se estableció el criterio de asignar a la puntuación superior (que había sido de 22,25 puntos) 40 puntos procediendo a aumentar la de los demás aspirantes proporcionalmente. Por otra parte, el Juzgado aprecia que la concurrencia de causa de anulación prevista en el repetido artículo 63.1 deviene también de la circunstancia de no constar haberse constituido válidamente la Comisión de Selección en cuanto que en esta debe participar un representante designado por cada una de las Centrales Sindicales firmantes del Acuerdo de 3-2-93 según resulta con claridad de la Base V, Comisión de Selección, lo que se traduce en la necesidad de que quede constancia de las oportunas citaciones y, no siendo así y, negándose la realidad de las mismas como efectuadas en tiempo y forma, no cabe más solución que entender que tales actos de comunicación no han tenido lugar, con lo que la petición de anulación por tal motivo igualmente ha de ser estimada.
Frente a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la Administración demandada en el que sustancialmente se indica que la Comisión de selección no altero las bases efectuando un mero cambio de los criterios de corrección, actuación para la que se encuentra plenamente habilitada. En relación al segundo de las causas de estimación del recurso se alude al hecho de que los...
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