STSJ Andalucía 1324/2013, 17 de Octubre de 2013

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2013:13561
Número de Recurso819/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1324/2013
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

Sección 4.ª

RECURSO N.º 819/2011

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN

MAGISTRADOS

D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

_______________________________________

En la ciudad de Sevilla, a diecisiete de octubre de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 4.ª), el recurso contencioso-administrativo número 819/2011, en el que son parte, de una como recurrentes, D.ª Esmeralda y D. Severiano y D. Jose Antonio, representados por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Fátima Cabot Orta, y defendidos por el Letrado D. Pedro Antonio Pérez Álvarez; y por la parte demandada, la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con derivación de responsabilidad tributaria.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de 29 de septiembre de 2011, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, dictada en la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta en relación con acuerdo sobre declaración de responsabilidad subsidiaria del pago de deudas tributarias.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes presentaron sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Sevilla de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, impugnada en origen, acordó declarar a los actores como responsables subsidiarios del pago de determinadas deudas tributarias por importe total de 119.763,73 euros, correspondientes a la entidad Comercial Vilalta Sur, S. L., resolución que fue confirmada por la del económicoadministrativo recurrida y que, como ésta, los recurrentes consideran desajustada a Derecho por razón de prescripción de la acción de cobro de tales deudas, así como por la inexistencia de culpabilidad necesaria para la declaración de responsabilidad subsidiaria.

SEGUNDO

Según los recurrentes, el inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad que ahora se trata se les habría comunicado con fechas de 24 de marzo (a dos de los actores) y de 7 de abril de 2008 (al tercero de aquellos), cuando habría transcurrido ya el plazo de cuatro años establecido a estos efectos por el artículo 66.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, eso sí, computado dicho plazo desde una primera declaración de fallida de la deudora principal de 8 de septiembre de 2000, sin tomar en cuenta todas las actuaciones realizadas con posterioridad al haber quedado sin efecto los también anteriores acuerdos de derivación de responsabilidad, fechados el 19 de diciembre de 2001, y que por falta de audiencia previa fueron anulados por la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, de 20 de septiembre de 2003.

Se niega así toda virtualidad interruptora de la prescripción a la misma resolución del económicoadministrativo de 2003 y a los acuerdos posteriores de la Administración Tributaria dirigidos al levantamiento de los embargos trabajos en ejecución de aquellos primeros acuerdos de derivación, que fueron notificados el día 5 de octubre de 2003.

Con todo, y según reconoce la propia representación de los recurrentes, ese efecto interruptor de la prescripción sólo podría negarse a tales actuaciones si la invalidez declarada se hubiese basado en causas de nulidad de pleno derecho, y todo ello según tiene reiteradamente dicho nuestro Tribunal Supremo, de cuya opinión al respecto puede verse el ejemplo en la Sentencia de 22 de junio de 2007 (casación para unificación de doctrina 189/2002 ), según la cual "..tampoco cabe hablar de nulidad de pleno derecho en el caso de comprobaciones inmotivadas, con la consecuencia de carecer de virtualidad interruptiva el recurso y la reclamación interpuestos, al no ser la falta de motivación supuesto de nulidad sino de mera anulabilidad, como así lo viene declarando esta Sala, en sentencias, entre otras, de 15 de Noviembre de 1994, 12 y 19 de Enero de 1996, 11 de Marzo de 1996 y 23 de Octubre y 29 de Diciembre de 1998 ..".

En el presente caso y frente a lo que se dice en la demanda, aquella declaración de nulidad no se basó en la falta absoluta del procedimiento legalmente establecido, sino en la omisión del trámite de audiencia que llegó a apreciarse ante la falta de exposición en tablón de anuncios de la notificación de dicho trámite, que en el resto se practicó con los requisitos legalmente establecidos. Desde luego, la resolución del económicoadministrativo no llegó a pronunciarse sobre la concurrencia de aquella modalidad de invalidez, que tampoco ahora llega a observarse.

En consecuencia, la declaración de nulidad de aquellos primeros acuerdos de derivación no eliminaron la eficacia que a efectos de interrumpir la prescripción, de acuerdo con el artículo 68.1.b) de la Ley 58/2003, debió reconocerse a las citadas actuaciones realizadas en el mes de octubre de 2004 en ejecución de la declaración de nulidad, sin que, por tanto, la notificación del inicio del nuevo procedimiento, en los meses de marzo y abril de 2008, se hubiera completado el plazo en cuestión.

TERCERO

En cuanto al resto de las alegaciones que la demanda incluye, debe tenerse en cuenta que la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las personas jurídicas se encontraba regulada en el artículo 40.1 de la Ley General Tributaria en 1963, en la redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 abril, regulación a la cual las partes están de acuerdo en acudir por razones temporales y que la Sala considera también procedente aplicar al caso frente a las previsiones de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (artículo 43 ).

Según aquel precepto, "..serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consistieren el incumpliendo por quienes de ellos...

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