SAP Valencia 499/2013, 3 de Diciembre de 2013

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2013:5469
Número de Recurso489/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución499/2013
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 489/2013 SENTENCIA 3 de diciembre de 2013

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 489/2013

SENTENCIA nº 499

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 3 de diciembre de 2013.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por *los señores y la señora *el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2013, recaída en el juicio ordinario nº 357/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Xàtiva (Valencia), sobre acción declarativa de dominio.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante doña Concepción, representada por el procurador don Onofre Marmaneu Laguía y defendida por el abogado don Vicente Fito Bort, y como apelado el demandado don Valeriano, representado por la procuradora doña Mónica Torró Úbeda y defendido por el abogado don Ignacio Juan Esplugues.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de juicio ordinario formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Julián en nombre y representación de Doña Concepción contra Don Valeriano absolviendo a éste último de las pretensiones de la demandante, con expresa imposición de costas a la actora.

SEGUNDO

La defensa de la actora interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia que revoque la de primera instancia y estime la demanda, con expresa imposición de costas a la adversa si al recurso se opusiere.

TERCERO

La defensa del demandado presentó escrito solicitando sentencia que confirme la sentencia dictada por el Juzgado, con expresa imposición de las costas del recurso a la apelante.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 2 de diciembre de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó la demanda razonando en su fundamento jurídico segundo, que:

La prosperabilidad de la acción declarativa ejercitada por la actora, que condiciona la pretensión tendente a la modificación de lo publicado en el registro de la propiedad que se formuló acumulativamente, depende, por tanto, en todo caso, de la acreditación no solo de que existe una posesión de la finca objeto de la presente litis sino de que ésta ha sido en concepto de dueño, en el sentido anteriormente apuntado. Sin embargo, no se ha practicado una actividad acreditativa que permita vislumbrar su presencia, habida cuenta que aún dándose por probado que en el pasado hubo una tenencia de la parcela situada a espaldas de la casa de la actora en base a las declaraciones testificales de quienes manifestaron haber accedido a ella por una supuesta puerta de acceso desde la parte baja de la vivienda, lo cierto es que con anterioridad a que el demandado adquiriera su finca en el año 2010, se llevaron a cabo actos contrarios a dicha posesión que ponen en entredicho no solo su subsistencia sino que lo fuera en concepto de dueño y no meramente tolerada, por cuanto que, no sabemos porque persona ni con qué razón, se cerró dicho acceso de modo que para acceder desde la propiedad de la actora a la finca en cuestión a partir de dicho momento se hizo necesario atravesar distintas propiedades y no se reconstruyó el muro que, ha quedado acreditado por la declaración de quienes lo realizaron, era de contención y cayó, no por la actuación del demandado, que, como se ha dicho, aún no era ni propietario, sino con las primeras lluvias. Asimismo, no consta que actualmente nadie se ocupe de dicha parcela y es un hecho incontrovertido que la demandante reside en otra localidad. Las consecuencias negativas del vacío probatorio deben recaer sobre la actora en virtud del artículo 217.1 y 2 de la ley de enjuiciamiento civil al no apreciarse una mayor facilidad o disponibilidad probatoria en el demandado, como permitiría tomar en consideración su último apartado.

SEGUNDO

Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis:

OCTAVA

En cuanto a la buena fe ( artículo 433 y 1950 CC ), ha poseído a lo largo de los años en el convencimiento de que era propietaria de la finca litigiosa, sin haber sido puesta en duda ni discutida su propiedad ni por la anterior propietaria ni por el actual, hasta que éste "limpió" la finca con el fin de obviar cualquier linde que pudiera existir mediante el muro o ribazo que estaba todavía en pie. A dicha condición de propietaria se han referido los testigos Dª. Sofía, D. Constantino y D. Hipolito quienes manifestaron que siempre han considerado a mi mandante como propietaria y dueña de la finca y sin que nadie le haya perturbado en su posesión, ni siquiera los anteriores propietarios, siendo significativa la afirmación de D. Hipolito quien ayudó en la construcción del muro delimitador, en cuanto a que estando construyendo el mismo, se acercó el suegro de la anterior propietaria para ver qué estaban haciendo, explicándoselo el testigo, y sin que nada le recriminara ni solicitara la paralización de la construcción.

NOVENA

En cuanto al justo título verdadero y válido ( artículo 1952 CC ) es la escritura de compraventa (documento 2 de la demanda) autorizada el 20 de enero de 1913.

DÉCIMA

En cuanto a la posesión "en concepto de dueño", pública, pacífica y no interrumpida, ha poseído, y antes que ella sus ascendientes, la finca desde el año 1913, en que fue adquirida.

Las testificales acreditan que no era una mera detentadora, pues sus actos posesorios se manifestaban como actos de dominio -in nomine propio-. También está probado el inicio posesorio en concepto de dueño, presumiéndose que se disfruta del mismo modo que se adquirió.

Ni hubo violencia en el origen de la posesión, ni durante la misma, al no haber existido otro poseedor.

UNDÉCIMA

La sentencia parece que considera interrumpida la posesión con el cerramiento de la puerta de acceso a la parcela por la parte de atrás de la vivienda de mi representada, con olvido del artículo 1945 CC, que para la interrupción civil de la posesión ad usucapionem requiere que se entable una acción contradictoria con la posesión que está llevando a cabo el tercero adquirente ( STS 22 de julio de 1997 ), lo que no se ha producido; con lo que su posesión pacífica e ininterrumpida ha superado el plazo de diez años para la prescripción ordinaria como el de treinta años de la extraordinaria ( SSTS de 20 de septiembre de 1984 y 22 de julio de 1997 ).

El cerramiento de la puerta de acceso a la parcela desde la vivienda se produjo hace dos años (testigos

D. Constantino, D. Hipolito, y D. Carlos Alberto, y el perito D. Baltasar ) por lo que se habría cumplido el plazo de prescripción adquisitiva. El constructor Sr. Abilio, declaró que si bien entró a la parcela por un camino, salió por la puerta de acceso de la vivienda, que se podía abrir, siendo la factura de construcción del muro de 2 de junio de 2006. Y no puede tener efectos interruptores de la posesión, porque quien tapió dicho puerta fue el vecino de la CALLE000, nº NUM000, con quien se mantiene un contencioso, de lo que cabe concluir que el cerramiento de la puerta en nada perturbaba la posesión de la parcela. Además, en las fotografías (en especial la de nuestro informe pericial), es apreciable el desnivel de dos metros desde donde estaba la puerta a la parcela, como consecuencia del vaciado de tierra para su nivelación, por lo que carecía de sentido aperturar de nuevo una puerta que carecía de utilidad. Se observan los vestigios de dicha puerta en el informe pericial de la parte demandada, fotografía nº 1 (documento 3 de la contestación a la demanda), como en las fotografías de las visitas de los días 15 de junio de 2011 y 22 de junio de 2011.

Queda probada también la posesión por actos de relevancia dispositiva: pago de las Contribuciones Territoriales Rústicas desde 1927 (Documento 22 de la demanda), y la factura de la construcción del muro (Documento 23).

DUODÉCIMA

La transposición que hace la Dirección General del Catastro de las antiguas parcelas NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 sobre la representación gráfica del actual catastro de urbana, no hay más que concluir que la antigua parcela NUM001, que figuraba a nombre del abuelo de mi principal, se sitúa en el actual catastro a espaldas de la vivienda de la misma, sita en la CALLE000, nº NUM004 .

Y basta comparar dicha transposición con el plano del perito D. Baltasar (Documento 21 de la demanda), para comprobar que es igual la forma de la parcela NUM001 del antiguo Catastro que la que reivindica mi patrocinada, a excepción de una cuña que con el paso del tiempo se perdería. El perito declaró que las medidas y referencias lo fueron con respecto a los restos del muro, y por Internet y Google, dado que éste había desaparecido.

Se decía en la contestación que en el listado de las Contribuciones de 1954 (documento 20 de la demanda) quien figuraba como titular de dicha parcela NUM001 era Juan Manuel y no Cecilio . Ya se dio por D. Hipolito la explicación a la existencia de dos nombres diferentes. Cecilio era conocido por su mote de " Canoso " y, al parecer, quien inscribió la parcela debió de pensar que " Canoso " derivaba de Juan Manuel y no de Cecilio . Pero dicha...

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