SAP Valencia 299/2013, 20 de Diciembre de 2013

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2013:5294
Número de Recurso392/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución299/2013
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000392/2013

M

SENTENCIA NÚM.:299/2013

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veinte de diciembre de dos mil trece.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000392/2013, dimanante de los autos de Incidente Concursal - 000465/2012, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandante apelante a la ADMINISTRACION CONCURSAL ( Carlos Daniel ), y como demandados apelados a la CÍA. SATINDER S.L., BANCO DE SANTANDER S.A. (antes BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA) y FOGASA representadas las entidades Bancarias por los Procuradores de los Tribunales don IGNACIO MONTES REIG y doña TERESA DE ELENA SILLA, y asistido el Banco de Santander del Letrado don JORGE MONTAÑANA ROIG, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ADMINISTRACION CONCURSAL ( Carlos Daniel ).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA en fecha 13 de febrero de 2013, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda incidental interpuesta por la Administración Concursal en ejercicio de acción de reintegración, prevista en el artículo 71 de la Ley Concursal contra la mercantil Satinder S.L., seguidos a instancia de la Administración Concursal contra la concursada, Satinder S.L. y contra Banco Español de Crédito S.A., bajo la representación procesal del procurador de los Tribunales D. Ignacio Montés Reig, asistido del Letrado D. Jaime Valero Muñoz, y de la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa de Elena Silla, y asistido del Letrado D. Jorge Montañana Roig, sobre ejercicio de acción de reintegración, debo declarar y declaro que no ha lugar a declarar la ineficacia del acto impugnado así como tampoco condenar a la restitución a la masa del concurso de los 132.195,96#, abonados al Banco Español de Crédito SA, junto a los intereses moratorios. Con relación a la reconvención, Banco Español de Crédito, S.A., solicita como pretensión principal que se desestime la demanda entablada por la Administración Concursal, en ejercicio de la acción de rescisión, con condena en costas y solicita, subsidiariamente, en el caso de que sea estimada la indicada demanda en ejercicio de la acción de rescisión que se estime la demanda reconvencional formulada junto con otras declaraciones. Ahora bien, al haberse desestimado la demanda incidental - pretensión - principal -no procede entrar en la petición subsidiaria. Atendido el artículo 196 de la Ley Concursal en relación con las posiciones mantenidas por las partes y la naturaleza del punto sobre el que se cernía inicialmente la discusión, no procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales." SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ADMINISTRACION CONCURSAL ( Carlos Daniel ), dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado Mercantil 3 de Valencia dictó sentencia, con fecha 13 de Febrero de 2013 que desestimaba la demanda rescisoria conforme el artículo 71 LC planteada por la administración concursal de SATINDER SL contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO SA al no haberse acreditado el perjuicio ni solicitarse por la demandante, en forma congruente con la rescisión, el reconocimiento del crédito condonado en el ámbito de una transacción. Entiende que no puede darse lugar a la rescisión de un solo acto, sin que lleve aparejada aquella la reposición del estado de las cosas a la situación previa a la negociación en conjunto.

Frente a dicha resolución planteó recurso de apelación la administración concursal, que alegó los siguientes motivos:

Errónea valoración de la prueba, pues no existe una transacción que culmine en la escritura pública, sino que se trata de una adjudicación en una subasta fruto de ejecución notarial, promovida por BANESTO, que, a renglón seguido, recupera el importe del IVA repercutido, comprometiéndose a no reclamar determinadas cantidades adeudadas. Podría entenderse que hay transacción extrajudicial, pero no cabe identificar con la escritura pública a que se hace referencia en la sentencia, y no por eso cabe rechazar la acción de reintegración. La transacción está sujeta a la acción de nulidad y por tanto a las acciones rescisorias. Sólo se combate el acto dispositivo por el que la concursada dispone del único importe de tesorería en su haber, beneficiando a un solo acreedor en perjuicio del resto, y encontrándose en situación de insolvencia.

Error en cuanto a la valoración de la pars condictio creditorum. En ese momento ya había deudas líquidas, vencidas, exigibles por más de 10.000.000 Euros. No es un acto ordinario de la actividad, ya que no hay otro pago a acreedores en los días anteriores, ya se había solicitado el concurso, y conocedores los administradores de la grave situación de insolvencia. Poco creíble que el banco no lo supiera, cuando ya se había producido la subasta de determinados bienes. Más grave es la forma de pago. No se comparte la afirmación del juzgador de que no se disminuye la masa activa, cuando hay una reducción de la deuda. La condonación, que se admite, ascendió al 30% del valor de la deuda, pero es imposible que los acreedores restantes perciban cantidad alguna. El 77% iba destinado a pago de créditos con la condición de subordinados. Entiende que tal interpretación errónea, pues aunque si la disminución del activo va acompañada de disminución del pasivo no existe, propiamente, disminución de patrimonio, sí existirá disminución del conjunto de bienes y derechos sobre los que está llamada a obtener satisfacción la colectividad de acreedores. Invoca distintas resoluciones y, entre otras, sentencia de esta Sala sobre la interpretación que debe darse a la vulneración de tal principio.

Incide finalmente, en cuanto a la reconvención, en que el Juzgador afirma que no...

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