SAP Sevilla 712/2013, 10 de Diciembre de 2013

PonenteJOSE MANUEL HOLGADO MERINO
ECLIES:APSE:2013:4308
Número de Recurso4076/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución712/2013
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: . Fax:

NIG: 4108743P20110012206

RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas 4076/2013

ASUNTO: 300776/2013

Proc. Origen: Juicio de Faltas 382/2011

Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº3 DE SANLUCAR LA MAYOR

Negociado: 1C

SENTENCIA Nº 712/2013

En la Ciudad de Sevilla a diez de diciembre de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Holgado Merino los autos de juicio verbal de faltas nº 382/11 del Juzgado de Instrucción nº3 de Sanlúcar La Mayor.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El referido Juzgado de Instrucción dicto en fecha 21 de septiembre de 2012 sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal.

" Que debo CONDENAR Y CONDENO A Rocío como autor de una falta de VEJACIONES INJUSTAS prevista y penada en el Art. 620.2 del C.P . a pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 12 euros, con aplicación del Art. 53 del C.P . en caso de impago, mas las costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por Rocío en base a los motivos que se indicara en el cuerpo de esta resolución.

TERCERO

Turnadas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, se designó para conocer del recurso al Magistrado señalado al inicio

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolucion recurrida

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una primera aproximación a las alegaciones de la recurrente permite analizar que prueba debe ser valorada y cual debe ser el criterio utilizado. En este sentido, conviene recordar que, desde la STC 31/1981, de 28 de julio, luego reiterada en SSTC10/93, 153/97 86/99, ese Tribunal, al igual que el TS en sentencia 14-10-2000 vienen afirmando que únicamente pueden considerarse como pruebas las practicadas en el acto del juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad .

SEGUNDO

La apelante admite que queda acreditado que alguna persona publicó dos o tres anuncios a en la pagina de internet "mil anuncios.com", en la que aparecía como anunciante y contacto un teléfono móvil que se corresponde con el del denunciante, el primero sobre regalo de cachorros y el segundo sobre contactos y el tercero sobre relaciones sexuales, en igual sentido, admite que Balbino recibió llamadas que habían leído los dos primeros anuncios aunque no el tercero, si bien, el tercero se descubre por la investigación policial. Admite, por último, que los anuncios fueron publicados desde una IP asignada la teléfono cuya titularidad es la denunciada Rocío, sin embargo discrepa con la sentencia porque considera, contrario a la conclusión del Juzgado, que no se ha probado que Rocío fuera la que pusiera los anuncios. Denuncia vulneración de los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo, aplicación indebida de precepto legal y de motivación de la pena.

No asiste razón al apelante cuando considera que no se puede concluir que la remitente de los anuncios es la denunciada porque cualquier otra persona se puede haber conectado a Internet, porque con la IP asignada a la usuaria Rocío, en principio, solo puede conectarse ella y no cualquier persona de su casa o de los alrededores de su vivienda porque para acceder a Internet con su IP necesita contraseña que solo sabe Rocío . Si Rocío no señala a que persona le ha dejado la contraseña, no puede convenirse mas que como lo hizo el juzgado, esto es, dar por acreditada la implicación de Rocío en tan ilícito proceder porque los anuncios son enviados desde una IP asignada aun teléfono de su titularidad y esta no dice que otras personas pueden haber utilizado su contraseña. En tales condiciones, deviene aplicable la denominada Doctrina Murray, sentada por la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 8 de febrero de 1996 (caso Murray contra Reino Unido ) y acogida el Tribunal Constitucional que, en su sentencia de Pleno 155/2002, de 22 de julio, postula:".En circunstancias muy singulares, ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria.

En idéntico sentido, también el Tribunal Supremo, en sentencias como la 751/2003, de 28 de noviembre, establece:"Como señaló el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia Murray contra el Reino Unido, de 8 de febrero de 1996, cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación "reclamada" por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna".

No es razonable la tesis que expone la apelante ( las malas relaciones entre denunciante y denunciado hace posible que un tercero haya cogido el Wifi de Rocío en las inmediaciones de su casa y haya enviado los anuncios. Por el contrario, las malas relaciones justifican que haya sido la propia Rocío quién haya remitido los anuncios.

Es indiferente el lugar de la denuncia y la posibilidad que apunta la apelante ( el hermano, el denunciante o tercera persona ha tomado el Wifi de Rocío es una mera conjetura. La posibilidad de que haya sido el marido de Rocío, sólo lo puede afirmar Rocío o el propio marido y estro no ha ocurrido.

Acorde con la fundamentación jurídica de la resolución combatida, se confirma la existencia de prueba de cargo...

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