SAP Málaga 612/2013, 5 de Diciembre de 2013

PonenteMELCHOR ANTONIO HERNANDEZ CALVO
ECLIES:APMA:2013:3593
Número de Recurso946/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución612/2013
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

S E N T E N C I A Nº 612

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

  1. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

    MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

  2. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

  3. JAIME NOGUÉS GARCÍA.

    REFERENCIA:

    JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE MALAGA

    ROLLO DE APELACIÓN Nº 946/2012

    JUICIO Nº 497/2011

    En la Ciudad de Málaga a cinco de diciembre de dos mil trece.

    Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de MÁLAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Juicio Verbal (Desahucio Precario -250.1.2) sobre procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recurso SOCIEDAD ESTATAL DE GESTION INMOBILIARIA DE PATRIMONIO SA, que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representada por el Procurador D. MIGUEL ANGEL RUEDA GARCIA. Espartes recurrida Valle que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª ANA JOSE ANAYA BERROCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

" DESESTIMO la demanda presentada en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL DE GESTIÓN INMOBILIARIA DEL PATROMONIO SA frente a DÑA. Valle absolviéndola de los pedimentos frente a ella efectuados y con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el DIA 3 DE DICIEMBRE DE 2013, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo ponente el lmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme con el pronunciamiento judicial que desestima la demanda formulada en ejercicio de acción acumulada de desahucio y reclamación de cantidades por ocupación indebida del inmueble, comparece en esta alzada la representación procesal de la mercantil Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio S.A., alegando los siguientes motivos de impugnación: 1) Errónea interpretación del artículo

58.4 de la LAU de 1964, entiendo la parte que quien pretende subrogarse en el contrato es quien ha de notificar la subrogación. 2) Subsidiariamente, caso de estimar que procede la subrogación se alegaba, que ésta, al ser hija del arrendatario originario tendría un plazo de dos años, estando acreditado en autos la edad de la demandada.

Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de Doña Valle, al compartir la interpretación del artículo 58.4 de la LAU realizada por la Juzgadora de Instancia, y a su vez, impugna la sentencia de instancia, reproduciendo la excepción de inadecuación de procedimiento, al estimar que la parte actora debería haber acudido al procedimiento ordinario que corresponda

SEGUNDO

El contrato de arrendamiento originario concertado entre el Patronato de Viviendas del Parque Móvil Ministerial y el Sr. Claudio, padre de la demandada, se suscribió en fecha 1 de enero de 1977, falleciendo el arrendatario 28 de enero de 2007, entrada en vigor la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos; de ahí que ha de estarse a lo dispuesto en la disposición Transitoria Segunda , a y b, subrogación, apartado cuarto, que la reconoce exclusivamente a favor del cónyuge o descendientes que convivan con dos años de anterioridad al fallecimiento o ascendientes con tres años. La cuestión del procedimiento, notificación de la subrogación ha dado lugar a controvertidos pronunciamientos en sede de las Audiencias Provinciales ( uno de ellos el mantenido en la resolución recurrida) más finalmente el Tribunal Supremo ha zanjado la cuestión en base a la prevención de legal ( apartado 9.3 de la norma estudiada) en el sentido de que serán de aplicación a la subrogación por causa de muerte regulada en los apartados 4 a 7 anteriores, las disposiciones sobre procedimiento y orden de prelación establecidos en el artículo 16 de la Ley, exigiendo la notificación al arrendador de la subrogación dentro del plazo de tres meses, establecido en esta norma para la validez de la subrogación. Así lo expresa la Sentencia num. 247/2013 de 22 abril (Pleno): "El único motivo del recurso de casación acusa la infracción del artículo 16.3, en relación con la Disposición Transitoria segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 ...La STS de 22 de mayo de 2012, respecto a la subrogación por causa de fallecimiento del arrendatario de vivienda celebrado bajo la vigencia de la LAU de 1964, ha declarado lo siguiente:

«A. La entrada en vigor de la LAU/1994, provocó que existieran contratos de arrendamientos urbanos sometidos a tres regímenes jurídicos distintos, por lo que el legislador con la finalidad de solventar, entre otros, los problemas relativos a la duración de los contratos y a la subrogación en los arrendamientos para uso de vivienda, introdujo una serie de complejas...

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