SAP Málaga 695/2013, 10 de Diciembre de 2013

PonenteAURORA SANTOS GARCIA DE LEON
ECLIES:APMA:2013:3471
Número de Recurso308/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución695/2013
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION PRIMERA

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE MALAGA

PROC. ABREVIADO 319 /2011

ROLLO DE SALA 308/2013

SENTENCIA Nº 695

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

DON JOSE GODINO IZQUIERDO

MAGISTRADOS.

DON RAFAEL LINARES ARANDA

Dª AURORA SANTOS GARCIA DE LEON

En la ciudad de Málaga a 10 de diciembre de 2013.

Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento 319/2011, del Juzgado de lo Penal número 1 de Málaga, seguidos por un delito de bigamia, contra D. Aureliano

, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, cuyas restantes circunstancias personales constan en las actuaciones, defendido por el Letrado Sr. Montero Román y representado por el Procurador Sr. Suárez de Puga y Bermejo; como acusación particular interviene Dña. Lidia, defendida por el Letrado Sr. Cañete Sánchez y representada por el Procurador Sr. Giner Martí; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y ponente, Dña. AURORA SANTOS GARCIA DE LEON que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 30 de junio de 2013, el Juzgado de lo Penal número uno de Málaga, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "El día 6 de enero de 2008 el acusado, Aureliano contrajo matrimonio con Santiaga en la Little White Wedding Chapel de la ciudad de Las Vegas, Nevada, Estados Unidos, inscribiendo dicho matrimonio en el Registro Civil del Condado de Clark, Nevada, con fecha 8 de enero de 2008, el Libro NUM001, documento NUM002, a sabiendas de que se encontraba legalmente casado con Lidia desde el día 19 de Febrero de 1994. Iniciados el procedimiento de divorcio mediante demanda de fecha 10 de marzo de 2006, se inició el procedimiento de divorcio contencioso 367/06 ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Marbella. Con fecha 1 de diciembre de 2006 se dictó Auto de medidas provisionales y con fecha 11 de julio de 2008 sentencia de divorcio, recurrida ante la Audiencia Provincial que dictó sentencia firme con fecha 28 de junio de 2010", con el siguiente fallo, "Que debo condenar y condeno a Aureliano, como autor penalmente responsable de un delito de bigamia, previsto en el artículo 217 del Código Penal, ya definido, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y en todo caso, el abono de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.

Declárese nulo el matrimonio contraído entre Aureliano y Santiaga en la Little White Wedding Chapel de la ciudad de Las Vegas, Nevada, Estados Unidos con fecha 8 de enero de 2008, inscrito en el Registro Civil del Condado de Clark, Nevada, al Libro NUM001, documento NUM002 ".

SEGUNDO

La anterior sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal del condenado, D. Santiago Súárez de Puga y Bermejo, alegando en primer lugar, y como cuestión previa, quebrantamiento de garantías procesales, causante de indefensión proscrita en el artículo 24 de la CE, al emplear un medio de prueba en la fundamentación de la sentencia condenatoria obtenido de modo ilícito y con infracción del artículo 18.1 de la CE, solicitando por ello en primer lugar, que se declare nulo el referido medio probatorio y, en consecuencia, se dicte sentencia absolutoria, al no existir prueba alguna de los hechos que son objeto de acusación.

En segundo lugar, y también como cuestión previa, alega el apelante, quebrantamiento de garantías procesales, causantes de nulidad de pleno derecho del auto de apertura de juicio oral, derivada de la falta de legitimación de la acusación particular, como única acusación en el presente proceso, para el ejercicio de la acción penal en el presente caso, con quiebra del principio acusatorio, solicitando en este caso de la Sala, que se tenga por apartada del proceso a la única parte que ha ejercido la acusación, por falta de legitimación para su ejercicio, y como consecuencia de ello, se repute nulo el auto de apertura de juicio oral y, en ese estado procesal, se dicte sentencia absolutoria por aplicación del principio acusatorio.

En tercer lugar, alega quebrantamiento de garantías procesales, que conllevan nulidad de pleno derecho del auto de apertura de juicio oral, derivada de la falta de cumplimiento, por parte de la acusación particular, por infracción de los artículos 650 y 781 de la L.E.Crim ., causante de indefensión proscrita en el artículo 24 de la Constitución, solicitando en este punto, que el escrito de calificación presentado por la única acusación del proceso vulnera claramente el derecho de defensa de esta parte y que su validación mediante el auto de apertura de juicio oral, teniendo por dirigida la acusación frente a nuestro representado, vulnera el artículo 24 de la CE, no existiendo otra acusación, habrá de dar lugar al dictado de una sentencia absolutoria por respeto al principio acusatorio.

En cuarto lugar, infracción del artículo 24 de la CE por inhabilidad de los documentos obrantes a los folios 58 a 60 de la causa, empleados como sustento de la sentencia condenatoria para enervar la presunción de inocencia, en relación con el primer motivo de apelación, no desde la perspectiva del medio de obtención de los documentos que se impugnaban, sino a la autenticidad y eficacia de los mismos como medio probatorio, careciendo los mismos de las garantías de eficacia y validez que son exigibles a los documentos oficiales, al no haberse obtenido por los cauces oficiales y venir provistos de la correspondiente legalización, que en este caso sería la denominada apostilla de La Haya, que permite, conforme al artículo 3 del Convenio, "certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento está revestido", no cumpliendo los mencionados documentos con las garantías previstas en la legislación vigente, habida cuenta del modo en que se obtuvieron, debe conllevar su inhabilidad para enervar la presunción de inocencia.

En quinto lugar, plantea el apelante el error en la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora a quo, concretamente en cuanto se refiere al elemento subjetivo del tipo, tanto en cuanto el conocimiento de nuestro representado de la persistencia de su anterior vínculo, como respecto de su intención efectiva de contraer matrimonio, celebrando una ceremonia festiva sin virtualidad y efectos jurídicos.

En sexto lugar, alega infracción del artículo 728 de la L.E.Crim ., y a tenor del mismo, del derecho a un proceso con todas las garantías previsto en el artículo 24 de la CE, entre ellas el derecho de su representado a un juez objetivamente imparcial, habiendo decidido la juzgadora a quo, en sustitución de la labor que le es propia a la acusación, llamando al proceso y tomando declaración a la querellante, que no había sido propuesta como testigo por la acusación ni evidentemente por la defensa, ni en sus escritos de conclusiones provisionales ni al inicio de las sesiones del juicio oral, perdiendo de esta forma la juzgadora, al menos aparentemente, la imparcialidad que le debe ser propia, todo ello en base a reiterada y reciente jurisprudencia que cita el apelante, y cuyas consecuencias serían en este caso, no solo la nulidad a efectos probatorios de la prueba así realizada, sino la repetición del juicio ante un juzgado distinto, a fin de respetar el derecho de nuestro representado a un proceso con todas las garantías, en la forma que se ha pronunciado el Tribunal Supremo.

En definitiva, el apelante solicita la revocación de la sentencia dictada, acordando la absolución de su representado, con todo tipo de pronunciamiento favorables, y subsidiariamente, se decrete la nulidad de todo lo actuado desde la celebración de la vista, con retroacción de las actuaciones hasta tal momento, ordenando la repetición del juicio ante Juzgado distinto del que ha conocido en primera...

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