SAP Madrid 427/2013, 29 de Noviembre de 2013

PonenteEPIFANIO LEGIDO LOPEZ
ECLIES:APM:2013:22002
Número de Recurso471/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución427/2013
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933816/86/87

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0008186

Recurso de Apelación 471/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1029/2010

APELANTE: D./Dña. Ana

PROCURADOR D./Dña. ANA PRIETO LARA-BARAHONA

APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000

PROCURADOR D./Dña. RAUL MARTINEZ OSTENERO

SENTENCIA Nº 427

PONENTE ILMO SR. D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D./Dña. MIGUEL A. LOMBARDÍA DEL POZO

D./Dña. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil trece.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1029/2010, seguidos sobre ejecución de obras en el marco de la propiedad horizontal y provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 471/2013, en el que han sido partes, como apelante-demandada doña Ana, que estuvo representada por la procuradora doña Ana Prieto Lara Barahona y defendida por letrado; y de otra, como apelada-demandante, la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Madrid, representada por el Procurador don Raúl Martínez Ostenero y que también estuvo defendida por letrado.

VISTO, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

  1. ANTECEDENTES DE HECHO Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha 14 enero 2013 el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, contra Doña Ana, debo declarar y declaro la necesidad de reparar el inmueble NUM000 de la CALLE000 de Madrid, de conformidad con las resoluciones de la Dirección General de Ejecución y Control de la edificación acometiendo las obras necesarias que señala el perito judicial en el inmueble de la demandada, para lo que deberá permitir la entrada a fin de llevarlas a cabo, condenándole a pagar coste de las reparaciones que han tenido su origen en las obras realizadas en su vivienda en el año 2002 y que señala el perito judicial en su informe, dejando para un pleito posterior la liquidación concreta de las cantidades. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada que formalizó adecuadamente (folios 959 y siguientes) y del que, tras ser admitido a trámite, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (folios 1000 y siguiente), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO

En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló 25 de los corrientes se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se oponga a los que a continuación se inserta y

PRIMERO

Objeto del proceso y sentencia dictada en la instancia :

La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Madrid, a través de su representación procesal, formuló demanda frente a Doña Ana, interesando ante el juzgado de estancia se condenase a la demandada a pagar el coste de la reparación de los desperfectos por ella ocasionados tanto en los elementos privativos como comunes que se cifran en la suma de 31.216,80 #, de los cuales

29.476,80 # son en concepto de valoración de las obras de subsanación de daños según informe aportado como documento número 15 y 1740 # lo son en concepto de honorarios de dirección facultativa (documento

19); se declare la necesidad de reparar el inmueble acometiendo obras en la parte interna de la vivienda de la demandada; se declare la necesidad de entrar en el piso propiedad de la demandada para poder llevar a cabo la obra de reparación necesaria tras requerimiento de la Dirección General de Ejecución y Control de la Edificación según informe pericial aportado como documento número 15 y, finalmente, se contiene a la demandada al pago de los intereses y costas del procedimiento.

A la demanda se opuso quien ocupó el lado pasivo de la relación jurídica procesal, esgrimiendo la falta de capacidad de la actora porque "no tiene capacidad para instar la reclamación en nombre de los propietarios de los pisos NUM001 NUM002 NUM004, NUM005 NUM002 NUM004 y NUM005 NUM002 NUM003, así como falta de representación del Procurador que únicamente dispone de poder general para pleitos otorgado por la Comunidad de Propietarios y no lo tiene a su favor por los propietarios de las viviendas repetidas; también se opone el acogimiento de la excepción de prescripción de la acción ejercitada desde la propia caracterización de la responsabilidad extracontractual que es -según la parte hoy apelante- en la que descansa la propia demanda y teniendo en cuenta el contenido del artículo 1968 del código civil, para, dentro ya del fondo del asunto entender que la propia demandada carece de la responsabilidad que se le atribuye suplicando, en suma, se acojan las excepciones procesales y sustantivas ya expresadas y, en todo caso, se desestime la demanda absolviendo libremente a la demandada de todos los pedimentos que contra ella se formulan y condenando a la actora al pago de las costas y gastos del juicio.

El juzgador de instancia en sentencia de 14 enero 2013 desestimó las excepciones procesales, al igual que la excepción de prescripción y estimó parcialmente la demanda para declarar la necesidad de reparar el inmueble NUM000 de la CALLE000 número NUM000 de Madrid, de conformidad con las resoluciones de la Dirección General de Ejecución y Control de la Edificación, acometiendo las obras necesarias que señala el perito judicial en el inmueble de la demandada, para lo que deberá permitir la entrada a fin de llevarlas a cabo, condenándole a pagar el coste de las reparaciones que han tenido su origen en las obras realizadas en su vivienda en el año 2002 y que señala el perito judicial en su informe, dejando para un proceso posterior la liquidación concreta de las cantidades; cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Recurso devolutivo interpuesto por la parte demandada y oposición al mismo de la contraparte:

Se alza contra la sentencia la representación procesal de la demandada que insiste en la denuncia de la falta de capacidad de la actora y de representación de su procurador planteadas al formular la contestación, reiterados estos extremos en la audiencia previa y remarcados en el acto del juicio, reseñando que no es lo mismo la existencia de defectos constructivos que los daños deriven de la inspección técnica de edificios (ITE), lo que comportaría, siempre en tesis de la parte demandada, que la jurisprudencia que menciona el juzgado no sería aplicable, cuando permite en el caso de los defectos constructivos la legitimación del presidente de la comunidad.

Insiste, de otra parte, en la concurrencia de la excepción de prescripción para entender que el plazo de ejercicio de la acción es de un año ex articulo 1968 en relación con el artículo 1902, ambos, del código civil, y no de 15 años desde el contenido del artículo 1964 del propio código; desde la prescripción entiende el apelante que la sentencia en el fundamento jurídico tercero infringe el artículo 218 de la ley de enjuiciamiento civil por incongruencia extra petita en la medida que acude al artículo 1964 e inaplica el precepto que se encarga de la prescripción de la responsabilidad extracontractual, con mención también a los artículos 24 y 218 y concordantes de la ley de enjuiciamiento civil .

Respecto del fondo del asunto entiende la parte apelante que falta la justificación causa-efecto de la relación de causalidad y que habremos de estar a su dictamen pericial de donde se deduce que las obras de la demandada no han generado los daños, para terminar suplicando, al igual que ocurrió en la contestación a la demanda, que se acojan las excepciones y en cuanto al fondo -de entrar a conocer del mismo- se desestime la demanda.

Al recurso se opuso la contraparte en escrito unido a los folios 1000 y siguientes.

TERCERO

Hechos acreditados :

La prueba practicada en el procedimiento, valorada desde las reglas de la sana crítica, permite tener por acreditados estos hechos:

En resoluciones de la Dirección General de Ejecución y Control de la Edificación de 19 agosto 2008 y 3 agosto 2009, se pusieron de manifiesto distintos deficiencias constructivas originadas por alteraciones constructivas y estructurales que, inicialmente, se hicieron derivar de las obras ejecutadas por la demandada en su piso NUM001 NUM002 NUM003, con repercusiones tanto en elementos privativos de los pisos NUM001 NUM002 NUM004 y NUM005 NUM002 NUM003 como, originariamente, en zonas comunes de rellano de la NUM001 planta y zona del torreón para maquinaria de ascensores y acceso a la cubierta del mismo; esta problemática de las resoluciones repetidas (que se acompañaron como documentos número 2 y 9 de la demanda), se ratificaron...

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