SAP Madrid 379/2013, 25 de Octubre de 2013

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APM:2013:21977
Número de Recurso533/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución379/2013
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933816/86/87

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0009289

Recurso de Apelación 533/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1659/2011

APELANTE: OSNABRUCK PRODUCCIONES S.L.

APELADO: FAMOSOS ARTISTAS MUSICOS Y ACTORES SA

PROCURADOR D./Dña. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN

SENTENCIA Nº 379

PONENTE ILMO. SR. D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ

D./Dña. MIGUEL A. LOMBARDÍA DEL POZO

D./Dña. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil trece.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1659/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid a instancia de OSNABRUCK PRODUCCIONES S.L. apelante - | demandado, representado por el/la Procurador JORGE DELEITO GARCÍA y defendido por Letrado contra FAMOSOS ARTISTAS MUSICOS Y ACTORES SA apelado - demandante, representado por el/la Procurador RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/03/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 06/03/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que estimando en lo esencial la demanda interpuesta por FAMOSOS, ARTISTAS, MÚSICOS Y ACTORES, SA. contra OSNABRUCK PRODUCCIONES, SL: 1º Condeno a OSNABRUCK PRODUCCIONES, SL. a que abone a FAMOSOS, ARTISTAS, MÚSICOS Y ACTORES, SA. la suma de ciento veintidós mil trescientos sesenta euros (122.360 euros), con los intereses de la ley 3/2004 en la forma detallada en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia. 2º Con imposición a OSNABRUCK PRODUCCIONES SL. de las costas de esta instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para deliberación, votación y fallo el 22 de los corrientes.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demandante, FAMOSOS ARTISTAS, MUSICOS Y ACTORES S.A., se dedica a la gestión de derechos de imagen, y en ese carácter suscribe contrato el 11-9-2011 con GESTION DE RODALES- GESROVI-, mediante el cual le cedía los derechos de producción sobre la serie +España que se había obligado a producir con RTVE. Una vez finalizada, se emitieron los capítulos. Por razones económicas de la contratante, GESROVI, se convino que la actora facturase a la ahora demandada OSNABRUCK PRODUCCIONES S.L., como se hizo con el consentimiento del administrador único de ambas sociedades. Emitidos los capítulos, los patrocinadores pagaron a la demandada, que percibió un total de 125.600 euros que ahora le reclama. La demandada se opuso desde el inicial escrito negando legitimación pasiva, al no ser la firmante del contrato, que da por acreditada la sentencia en razón a la amplia prueba documental, ampliamente valorada y examinada en la sentencia, al hecho no negado de haber cobrado la demandada y de la actuación de quien era administrador único y de quien actuaba como factor mercantil, don Nicanor, extremo este que no se cuestiona. La sentencia estima en lo sustancial la demanda, y condena a la demandada al pago de 122.360 euros, suma percibida realmente por la demandada, que recurre la sentencia.

SEGUNDO

El apelante, en un escrito difuso, no concreta los motivos de su recurso, sin perjuicio de que cabe extraer, la reiteración en la falta de legitimación pasiva que relaciona con incongruencia en cuanto dice que la sentencia parte de una cesión de contrato y no de una cesión de deuda de que habla la demanda, y asimismo motiva su descanso en error en la valoración de la prueba y finalmente discrepar en orden a la condena en costas pese a no acogerse plenamente la demanda.

La cesión de contrato, en virtud del principio de relatividad contractual, es un contrato trilateral que solo produce efectos entre sus intervinientes: cedente, cesionario y cedido, suponiendo, en esencia, la sustitución de una de las partes de un contrato con prestaciones recíprocas, que todavía no han sido cumplidas y que existen al tiempo de realizarse la cesión.

La sentencia plantea acertadamente el debate, y así, acreditado el contrato entre la demandante y GESROVI, la efectiva difusión de la serie por televisión española, preguntándose si FALA tiene derecho a cobrar a la demandada. Conforme a una valoración del material probatorio hecho conjuntamente con remisión a los concretos medios de prueba, las tres sociedades ya citadas, quienes son parte y GESROVI, convinieron la cesión en bloque de los derechos y deberes contractuales de GESROVI a OSNABRUCK, quien de hecho intervino en el tráfico mercantil para todo lo relacionado con el documental + España. No cabe desconocer esta legitimación que se niega cuando aparece admitida en numerosas comunicaciones cruzadas entre ambas, siendo además elocuente que fue la demandada quien cobró y quien materialmente se relacionó con la demandante.

La apelante hace una sesgada valoración de la prueba, tomando los elementos que entiende le favorecen y silencia los que contiene la sentencia, más ponderados y objetivos. Naturalmente que se hace referencia en las comunicaciones a GESROVI, fue la inicial firmante, pero no se opone ello a la posterior intervención de la apelante, que gestionó, facturó y cobró las cantidades correspondientes, a los patrocinios, aspectos respecto a los que no hace alusión alguna, como no menciona el testimonio de

Las sentencias han de ser congruentes, así lo dispone el artículo 218 LEC, lo que significa que ha de darse respuesta a la acción, causa de pedir, planteada por la actora sin conceder más de lo pedido ni algo distinto. La jurisprudencia ha reiterado que la incongruencia se predica en la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia: sentencias de 12 noviembre 2009, 10 febrero 2012, 10 octubre...

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