SAP Madrid 713/2013, 18 de Octubre de 2013

PonenteMARIA DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA
ECLIES:APM:2013:21945
Número de Recurso399/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución713/2013
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOSEXTA

MADRID

RP 399/13

JR 86/13

JDO. PENAL Nº 3 de Alcalá de Henares

SENTENCIA Nº 713/13

MAGISTRADOS/AS:

D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)

D. EDUARDO CRUZ TORRES

Dñª. Mª del SAGRARIO HERRERO ENGUITA (Ponente)

En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil trece.

Vista en segunda instancia ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Nº 399/13, procedente del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Alcalá de Henares, seguida de oficio por un delito de Robo con Fuerza, contra el acusado Abelardo, asistido del letrado D. José Antonio Gutiérrez Gil, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia de fecha 16 de Julio de 2013 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y el apelante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos HECHOS PROBADOS dicen: " Sobre las 00:30 h. del día 7 de Julio de 2013, el acusado Abelardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, ocupaba el asiento de copiloto del vehículo matricula ....RRR, conducido por el acusado Erasmo

, mayor de edad y sin antecedentes penales. Cuando el referido vehiculo circulaba por la calle Azucena, de la Urbanización El Robledal, de la localidad de Villalbilla, el acusado Sr. Abelardo pidió a D. Erasmo que parara un momento, apeándose del vehículo. Acto seguido, el Sr. Abelardo se dirigió y acercó a los menores Modesto, de quince años de edad y Jose Ángel, de quince años de edad y con ánimo de enriquecimiento ilicito, mientras propinaba a cada uno de ellos una bofetada, les decía "dadme todo lo que tengáis en los bolsillos" El menor Modesto le entregó su teléfono móvil marca Apple, modelo Iphone. A continuación, el Sr. Abelardo se dirigió al vehículo que conducía el Sr. Erasmo, marchándose del lugar. El Sr. Abelardo, antes de declarar en el juzgado de instrucción Nº 4 de Alcalá de Henares, entregó el telefono sustraído, el cual ha sido entregado a su propietario sin haber sufrido desperfectos. A consecuencia de los hechos descritos los menores no sufrieron lesión alguna". Y cuyo FALLO dice: " ABSUELVO a Erasmo del delito de robo con violencia que se le imputaba. Se declaran las costas de oficio. Que debo condenar y condeno al acusado Abelardo como autor de un delito de Robo con Violencia, antes definido, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de reparación del daño causado, prevista en el art. 21.5ª del CP, a la pena de un año de prisión, e Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena" .

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Abelardo se interpuso el recurso de apelación en el que alegaba, en primer lugar, infracción del art. 21.3 del CP por inaplicación de la atenuante de obrar por causas o motivos tan poderosos que hayan producido arrebato u obcecación u otro estado pasional de entidad semejante; Infracción igualmente de los art. 237 y 242 del CP al no haberse producido los requisitos del delito de robo con violencia y finalmente por la no aplicación de la tenuante, analogico de "arrepentimiento espontáneo tardío, basada ésta en que en el momento que fue a buscarle la Guardia civil, colaboró con ellos y evitó males mayores.

TERCERO

En la tramitación de los autos se han seguido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

UNICO. Se aceptan los contenidos en la Sentencia impugnada, que se dan por reproducidos, en aras de brevedad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa de Abelardo alega, como motivos del recurso, de un lado la falta de aplicación de circunstancias atenuantes que no ha tenido en cuenta el juzgador, la primera, la aplicación de la atenuante de arrebato; la segunda, también el no haberse tenido en cuenta, como atenuante analógica, la que la defensa llama confesión tardía o lo que es lo mismo, la facilitación de la instrucción y reconocimiento de los hechos. Finalmente Infracción de Ley por no concurrir los requisitos contemplados en los art. 237 y 242 del CP . interesaba la libre absolución o, alternativamente, la rebaja de la pena por la concurrencia de las atenuantes.

SEGUNDO

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