SAP Madrid, 29 de Octubre de 2013

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2013:21854
Número de Recurso699/2011
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933873,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2011/0008235

Recurso de Apelación 699/2011

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1638/2010

APELANTE: D./Dña. Gema

PROCURADOR D./Dña. MARIA GRANIZO PALOMEQUE

APELADO: D./Dña. Francisco

PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

MB

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil trece. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1638/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 89 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Doña Gema, y de otra, como Apelado-Demandado: Don Francisco .

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 89 de Madrid, en fecha 13 de mayo de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimando la demanda deducida por la Procuradora Doña Sonia Juárez Pérez, en nombre y representación de DOÑA Gema (sic), contra DON Francisco, representado por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante"

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 22 de octubre de 2013 tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes, practicándose la prueba admitida por resolución de este tribunal de fecha 14 de diciembre de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión litigiosa que debía ser resuelta en la instancia era el título por el que la actora Dª

Gema había entregado a su sobrino, demandado, D. Francisco "cierta suma de dinero", más de trescientos mil euros, porque admitida la entrega de dinero, al margen de discrepar las partes inicialmente cuál fuera la cuantía exacta, pero más de trescientos mil euros, lo que mantenían de forma discrepante era por la actora la obligación de devolución por habérselo entregado en concepto de depósito y por el demandado que lo fue como regalo.

Una vez practicada la prueba -documental, testificales y soporte de audio que eran dos grabaciones realizadas por la demandante a su sobrino sin su consentimiento y desconocimiento- dictó sentencia tras valorar en primer lugar la prueba practicada, en concreto las dos grabaciones aportadas junto a la demanda, y en segundo lugar cuál fue la aptitud de la actora durante las grabaciones que la misma hizo, y su actitud antes y después de la entrega de ese dinero. Y atendiendo a todo ello concluyó que no había acreditado el título o causa de la entrega que alegaba. Pero es más la Juez llega a la convicción no solo de no haberle entregado el dinero en depósito sino haberlo sido como regalo o donación; conclusión ésta última a la que llegó teniendo en cuenta las dos grabaciones aportadas por la actora, la relación personal existente, y no considerar atendiendo al capital y patrimonio que la Sra. Gema tenía que decidiera regalarle dicha cantidad de dinero, sin que fuera dato contrario a la misma no haber otorgado escritura pública ante las exigencias fiscales. Calificando dicha donación como remuneratoria por los servicios prestados.

La actora apeló la sentencia porque según expresaba en su primer motivo enunciado como "EL MUNDO AL REVÉS. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. ARBITRARIEDAD, IRRAZONABILIDAD Y ERROR EN LA SENTENCIA COMBATIDA" la Juez había confeccionado una sentencia errónea "tanto en los hechos que erróneamente declara probados en el Fundamento Jurídico Tercero, como en los Razonamientos Jurídicos que subsiguen a éste", todo ello consecuencia de partir de "una premisa" que considera la parte es esencial al darle pleno valor la Juez, que es "el poder económico y de la posición patrimonial de la actora". Este primer motivo lo reitera en subapartados en los que expone su versión de los hechos en conexión con las normas que regulan la carga de la prueba, normas civiles sobre las donaciones y jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con las donaciones, donaciones remuneratorias, entendiendo que la prueba "de las grabaciones" acreditarían su versión de los hechos y que el demandado no habría probado que el dinero reclamado se le hubiera donado, rechazando que la entrega hubiera sido una "donación remuneratoria" como se afirmaba en la sentencia de instancia, exponiendo las razones por las que entendía que no se había probado tal acto gratuito. Y por último -alegación o motivo séptimo- fue "falta de tutela judicial efectiva en su vertiendo del derecho al acceso alos medios de prueba previstos por la Ley y vulneración del derecho a la no indefensión ( art. 24 CE ), fundado en haber sido denegada la prueba de interrogatorio del demandado y la documental que aportó en la Audiencia previa; pruebas que solicitó fueran admitidas en esta alzada.

El demandado en primer lugar solicitó que fuera confirmada la sentencia por haber sido indebidamente admitido el recurso al incumplir la parte lo dispuesto en el artículo 276LEC -traslado de documentos- y para el supuesto de que no se confirmara sin entrar a examinar el fondo del litigio, negó que hubiera tal error en la valoración de la prueba, reiterando su versión de los hechos, en concreto ser incierto que le fuera entregado el dinero por su tía para "su custodia" sino que fue una entrega voluntaria que la misma hizo, desconociendo cuál fuera la razón de pedírselo, añadiendo que no calificó esa entrega como "una donación remuneratoria" sino un regalo. Solicitó que fuera confirmada la sentencia y respecto a la prueba propuso para el supuesto de que fuera admitida la de contrario, el interrogatorio de la actora. Este tribunal resolvió por auto de 14/12/2011 sobre la solicitud de prueba, admitiendo únicamente los interrogatorios de parte que se practicaron el día de la vista, 22 de octubre de este año, informando a continuación los letrados. Quedando los autos vistos para dictar resolución que es confirmatoria de lo resuelto en la instancia no por haber sido indebidamente admitido el recurso, pero sí por no considerar la valoración de la prueba errónea conforme disponen las normas que regulan la valoración y carga de la prueba.

SEGUNDO

Lo primero que ha de resolverse es si como afirma el demandado/apelado el recurso fue indebidamente admitido por lo que procedería sin entrar a examinar el fondo confirmar la sentencia.

El apelado opuso no haber dado cumplimiento la parte la exigencia contenida en el apartado tercero del artículo 276LEC por la representación de la actora al preparar el recurso de apelación, por lo que debería haberse inadmitido.

Tiene razón la recurrente cuando refiere cuál es la consecuencia al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 276LEC ; ahora bien la cuestión es si en este caso concreto, aun no siendo subsanable en los términos que dispone el artículo 231LEC, procede tener por indebidamente admitido el recurso sin entrar a examinar la cuestión de fondo.

El Tribunal Supremo tiene declarado que la omisión del traslado de la "copia del escrito preparatorio, del recurso de casación o por infracción procesal, a la parte recurrida de acuerdo con lo establecido en el art. 276 LEC 2000 es un defecto insubsanable que tiene como consecuencia, prevista legalmente con carácter penalizador, la inadmisión del escrito (y, por ende, la propia ineficacia del acto procesal de parte que la preparación supone), como se recoge en el art. 277 LEC 2000, sin que resulte de aplicación la subsanación a que se refiere con carácter general el art. 231 LEC 2000, porque está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente, pero en ningún caso el acto omitido, máxime cuando el referido art. 277 LEC 2000 establece la referida consecuencia de la inadmisibilidad, siendo claro que nos encontramos ante un evidente designio del legislador, introducido en la nueva LEC 2000".

La doctrina constitucional, sobre la subsanabilidad de los actos procesales, se asienta igualmente sobre la distinción entre acto omitido y acto defectuoso para establecer los límites de la posibilidad sanatoria inherente a una adecuada relación entre el cumplimiento de las formalidades y requisitos procesales y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre, claro está, bajo la consideración de que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir oportunamente los requisitos y...

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