SAP Madrid, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2013
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0004455

Recurso de Apelación 254/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 2304/2010

APELANTE: D./Dña. Luz

PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ

APELADO: D./Dña. Juan Enrique

PROCURADOR D./Dña. SILVINO GONZALEZ MORENO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

En Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil trece.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 2304/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Luz, representada por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO SANDÍN FERNÁNDEZ y defendido por el Letrado Dña. PILAR GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, y como parte apelada D. Juan Enrique, representado por el Procurador D. SILVINO GONZÁLEZ MORENO y defendido por la Letrada Dña. MARÍA ANGUSTIAS FERNÁNDEZ CABALLERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/01/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/01/2013, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Procurador D. José Antonio Sandín Fernández en nombre y representación de DÑA. Luz contra D. Juan Enrique, todo ello condenando a la parte actora al pago de las costas causadas.

Que estimando la demanda reconvencional formulada por el Procurador D. Silvino González Moreno en nombre y representación de D. Juan Enrique contra DÑA. Luz contra D. Juan Enrique debo condenar y condeno a la actora reconvenida a otorgar sui consentimiento para proceder a la elevación a Escritura Publica el contrato de compraventa existente entre las partes de fecha 27 de diciembre de 1986 sobre la vivienda sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000, piso NUM001, finca nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 25 de Madrid; todo ello condenando a la parte actora reconvenida al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Luz, al que se opuso la parte apelada D. Juan Enrique, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 13 de noviembre de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido objeto del recurso de apelación.

PRIMERO

Doña Luz presentó demanda contra don Juan Enrique en la que solicitó que se declarase la resolución del contrato privado de compraventa otorgado el día 27 de diciembre de 1986, otorgado entre la demandante y el demandado, sobre la vivienda sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000, piso NUM001 y que se condenase al demandado a dejar libre, vacua y expedita, y a disposición de la actora, la vivienda objeto del presente procedimiento bajo apercibimiento de lanzamiento.

La actora en la demanda manifiesta que presionada por el demandado, entonces novio que deseaba conservar la vivienda de sus padres, adquirió la vivienda sita en el piso NUM001 de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid en estado de soltera mediante escritura pública de fecha 26 de diciembre de 1986 suscrita con Juan Enrique y sus hermanos que eran propietarios de la misma por herencia de los padres, procediendo, previamente y para contar con dinero suficiente, a vender el apartamento que tenía en la CALLE001 nº NUM003 de Madrid.

Tres meses antes de otorgarse la escritura pública de venta se firmó un contrato privado en el que se indicó que el precio sería de 8.500.000 pesetas, acordándose que se entregarían 8 millones cuando se retirasen los enseres y muebles de la vivienda y el resto a la voluntad de la compradora antes del 1 de agosto de 1987. A tal efecto entregó la suma de dos millones de pesetas en metálico a su novio y el día 15 de septiembre hizo una transferencia de seis millones al demandado que lo distribuyó entre sus hermanos.

Al día siguiente de la firma de la escritura pública el demandado, con quien no contrajo matrimonio hasta cuatro años después, le hizo firmar un documento privado de venta de la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 a su favor por el precio de seis millones de pesetas que la vendedora recibiría al contado, alegando que quería asegurarse tener una vivienda para el supuesto que la actora falleciese antes de que contrajesen matrimonio, momento en que romperían el documento, accediendo a su solicitud al no dudar de la buena fe del demandado.

La actora rompió su copia cuando contrajeron matrimonio en el año 1990 no haciéndolo el demandado que está intentando hacer valer el contrato 24 años después de su firma sin haber intentado nunca pagar el precio fijado, contrato que nunca hubiera sido aceptado por la actora no solo por ser ficticio sino porque después de tantos años el precio sería hasta ridículo. Tras la separación de los cónyuges la actora permitió que el señor Juan Enrique, que prometió hacerse cargo de los gastos de la vivienda que hasta entonces siempre había pagado ello, permaneciese en la vivienda debido a que ella se fue a vivir a Ávila y que su exmarido carecía de trabajo y estaba afectado de una grave enfermedad.

Al conocer que estaba haciendo uso del contrato, ya que lo presento ante la Comunidad de Propietarios y que había dejado de abonar algunas de las cuotas, decidió poner fin a la situación requiriendo notarialmente al demandado en fecha de 17 de diciembre de 2008 por carta en la que se le explico que era un contrato ficticio y que, en todo caso, se le notificaba la resolución del mismo conforme al artículo 1504 del Código Civil, requerimiento ante el que el demandado reaccionó solicitando la elevación a público del documento lo que ha motivado la interposición de esta demanda tras intentar sin éxito la acción de precario que se presentó fundamentalmente para conocer si guardaba o no en su poder el contrato privado.

SEGUNDO

El demandado se opuso a la demanda oponiendo en primer lugar la excepción de prescripción de la acción resolutoria ejercitada, en cuanto habían transcurrido más de quince años para exigir el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato y con ello también para solicitar la resolución contractual.

La demandante no ha cuestionado en ningún momento la validez del contrato de 27 de diciembre de 1986 pues es evidente que no se puede resolver lo que no es válido, siendo incierto todo lo demás manifestado por la demandada, ya que no se llegó a romper ningún ejemplar del contrato firmado por las partes en diciembre de 1986 pues se encuentran en su poder los dos que se extendieron, los gastos de comunidad siempre los ha asumido el demandado hasta el momento en que se envió por la señora Pintado requerimiento al administrador de la Comunidad de Propietarios para que guardasen coherencia las acciones ejercitadas con los pagos a la Comunidad y el precio de la compra del piso a sus tres hermanos lo asumió el mismo ya que fue de su cuenta donde salieron las cantidades que se abonaron a los mismos, sin que se haya acreditado por la actora que la misma hiciese ingreso de cantidad alguna en su cuenta corriente durante esas fechas.

Asimismo formulo reconvención solicitando que se acuerde la elevación a público del contrato de compraventa objeto del presente procedimiento y, subsidiariamente para el caso de no estimarse la anterior pretensión, que se declare la adquisición de la propiedad del inmueble por usucapión, ante el transcurso de 26 años de posesión pacífica del inmueble, ininterrumpida y con justo título ( artículo 1957 del Código Civil ).

TERCERO

La sentencia...

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