STSJ Murcia 70/2014, 31 de Enero de 2014

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2014:352
Número de Recurso174/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución70/2014
Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00070/2014

RECURSO nº.174/2010

SENTENCIA nº. 70/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 70/14

En Murcia, a treinta y uno de enero de dos mil catorce.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 174/10, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 4.884'26 # y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Parte demandante:

SUIS-KF, S.L., representada por la Procuradora Sra. Dª. Asunción Mercader Roca, y defendida por la Letrada Dª. Ana Correa Medina.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus servicios jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de 22 de diciembre de 2009 que desestima la reclamación económico- administrativa 30/1376/2009 interpuesta contra la liquidación nº. ILT 1302202008004595, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA.JJ.DD. (Posposición de condición resolutoria), y con deuda a ingresar de 4.884'26 #, girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda y Admón. Pública de la CARM.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en la que se anule la resolución del TEAR impugnada, anulándose igualmente la liquidación nº. LT 1302202008004595, por no existir hecho imponible gravable en la posposición de condición resolutoria y, subsidiariamente, por no ser el recurrente sujeto pasivo del impuesto, todo ello con expresa imposición de costas a la CCAA de Murcia y al TEAR de Murcia por su manifiesta temeridad y mala fe al mantener la validez de la liquidación.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 7 de

abril de 2010, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La partes demandadas se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento el proceso a prueba, por lo que cuando por turno correspondió, se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 24 de enero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo frente a la Resolución del

Tribunal Económico Regional de Murcia de 22 de diciembre de 2009 que desestima la reclamación económicoadministrativa 30/1376/2009 interpuesta contra la liquidación nº. ILT 1302202008004595, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA.JJ.DD. (Posposición de condición resolutoria), y con deuda a ingresar de 4.884'26 #, girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda y Admón. Pública de la CARM.

El TEARM señala que el art. 28 del Testo Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por R.D. Leg. 1/1993, de 24 de septiembre establece que están sujetas al impuesto la escrituras, actas, testimonios notariales, en los términos que establece el art. 31, señalando este último en su apartado 2, que las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuables, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del art. 1 de esta Ley, tributarán al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma, añadiendo que si no lo hubiera aprobado se aplicara el tipo del 0,5% en cuanto a tales actos o contratos. Por último dice que el art. 30 de dicho texto refundido, en la redacción dada por el art. 5 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en vigor desde el 1 de enero de 2003, en su apartado 1, último párrafo (cuyo contenido reproduce literalmente), tiene un sentido clarificador, no constituyendo un hecho imponible nuevo, sino un modo de aclaración de la forma de determinación de la base imponible del impuesto, quedando esto corroborado por la exposición de motivos de la Ley 53/2002.

En este caso la escritura en la que figura la posposición de una condición resolutoria tiene por objeto cantidad o cosa valuable, ya que el contenido de la operación es precisamente la posposición de rango respecto de las hipotecas que pudieran constituirse sobre la finca rústica transmitida, ya que sin dicho pacto las hipotecas seguirían el orden que legalmente les corresponde. El rango registral de los títulos que pretenden su acceso al Registro de la Propiedad, según los arts. 24 y 25 LH aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1954, se determina por la fecha y hora de presentación consignada en el asiento de presentación que debe constar en la inscripción. En este supuesto los contratantes convienen la posposición de la condición resolutoria que figura en la escritura de compraventa otorgada el 22 de diciembre de 2004 ante el Notario de Cartagena D. Pedro Eugenio Díaz Trenado, alterando de este modo el orden de prioridad prevenido en la Ley Hipotecaria, constituyendo dicho pacto un hecho imponible que debe ser gravado por la modalidad de AAJJDD. Por otro lado, conforme a la dispuesto en el art. 29 del Texto refundido de la Ley del ITPAJD, no existe duda de que el interesado en la posposición de la condición resolutoria es la mercantil reclamante, pues con el consentimiento y autorización de la sociedad vendedora para dicha posposición la reclamante puede constituir primera hipoteca con rango preferente al de dicha condición resolutoria.

La actora fundamenta su pretensión en los siguientes argumentos:

  1. - Inexistencia del hecho imponible. Entiende que la posposición de hipoteca no se encuentra gravada por el Impuesto, pues no tiene contraprestación alguna, y no puede ser considerada hecho imponible del mencionado impuesto, pues esto sería sinónimo de doble tributación por el mismo hecho, pues ya se ha liquidado la escritura pública de préstamo hipotecario por AAJJDD en su versión de...

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