STSJ Murcia 95/2014, 10 de Febrero de 2014

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2014:351
Número de Recurso477/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución95/2014
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00095/2014

RECURSO nº 477/09

SENTENCIA nº 95/14

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Angel Sáez Domenech

Presidente

D.ª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 95/14

En Murcia a diez de febrero de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo nº 477/09 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 663,88 #, y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Parte demandante: OPERPA AGRÍCOLA SAT representada por la Procuradora D.ª Juana María Lozano García y defendida por el Letrado D. Fidel M. Mula Nájar.

Parte demandada: LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO (Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada : La COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DEMURCIA, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 20 de mayo de 2009, que desestima la reclamación económico administrativa nº 51/413/2008, interpuesta por el representante de SAT OPERPA nº 70 CV, contra la liquidación nº ILT 130240 2008 000721, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, con deuda a ingresar de 663,88 Euros, girada por el Servicio Tributario Territorial de Cartagena de la Consejería de Hacienda y Administración Publica de la CARM. Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que estimando la pretensión declare la nulidad de la resolución recurrida y a que se hace referencia en el hecho primero de esta demanda, con expresa imposición de costas a la demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 18 de

septiembre de 2009 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia. No solicitó el recibimiento del juicio a prueba.

SEGUNDO

La parte codemandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

Se admitió el recibimiento del proceso a prueba, sin procedimiento probatorio al haberse propuesto solamente la documental y el expediente administrativo, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Se acordó trámite de conclusiones y evacuado se señaló para la votación y fallo el día 31 de enero de 2014.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes son los siguientes. Presentada autoliquidación por la parte actora por

la compra de una de una finca rustica, la Administración tributaria formula propuesta de inicio de oficio de procedimiento de gestión tributaria-comprobación de valores. Liquidación provisional complementaria con comprobación de valor. El documento de liquidación se presentó el 8 de mayo de 2001, concepto compra terrenos de regadío, y la Administración procedió a la comprobación previa y formal de la misma, con base en los datos del sujeto pasivo, iniciando procedimiento de gestión tributaria de oficio para la regularización.

El medio utilizado para llevar a cabo la comprobación de valor fue el de Dictamen pericial de perito de la Administración. El valor real comprobado es superior al que procede por aplicación de las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio y superior al valor declarado por el sujeto pasivo. Frente al valor declarado de 162.456.000 Ptas. se comprobó por la Administración el de 170.857.600 Ptas. Y frente a la cuota de 11.371,920 ingresada se propuso otra de 11.960.032 Ptas., con una diferencia de 588.112 Ptas. (3.534,62 Euros) y se concedió trámite de audiencia.

No se formularon alegaciones por lo que se procedió a formular acuerdo de liquidación provisional complementaria, aprobando la propuesta pero incrementada en los intereses de demora, ascendentes a 125.456 Ptas., con una liquidación por diferencias de 4.288,63 Euros.

La recurrente formuló reclamación económico administrativa que fue estimada en parte, anulando la liquidación para que se procediera a practicar una nueva suficientemente motivada, con notificación del resultado al interesado.

La oficina gestora anula liquidación reponiendo actuaciones a la fase de comprobación, emitiéndose dictamen de valoración referida al devengo del impuesto el 23 marzo 2001.

Se vuelve a realizar las mismas operaciones pero con el nuevo valor pericial resultando finalmente una liquidación por diferencias de 674.702 Ptas. (4.055,04 Euros) incluidos los intereses de demora.

Se procedió a la revisión de error material o de hecho, de oficio, por resolución 25 enero 2008, al quedar acreditado que se cometió error material o aritmético al girar la liquidación ILT 130240 2007 1403, ya que en la propuesta de liquidación se consignaba la cantidad a ingresar de de 79.408 Euros (477,25 euros),mientras que en el acuerdo de liquidación constaba como cantidad a ingresar (sumados los intereses de demora, que ascendían a 26.698 Ptas. la de 674.702 Ptas. (4.055,04 euros). Se practica nueva liquidación el 8 abril 2008, con liquidación por diferencias de 79.408 Ptas. y 477,25 Euros.

SEGUNDO

Se alega en demanda frente al acto impugnado:

1) la Comprobación de valores debe estar suficientemente razonada y motivada, debiendo el perito expresar los parámetros que constituyen una verdadera pericia valorativa, y no la simple expresión de valores medios y coeficientes no específicamente relacionados con la finca. 2) Utilización de fórmulas genéricas aplicable a una serie de casos, no detallándose el criterio seguido para obtener el valor medio del que se parte, sin que aparezcan los coeficientes aplicados justificados.

3) No consta que el perito visitase el inmueble.

4) La valoración está justificada en un estudio estadístico y en la lista de precios medios de la tierra por aprovechamientos elaborada por la Administración interesada.

5) El valor real es el existente y verdadero de la transmisión.

6) Improcedencia de los intereses de demora, por aplicación de la STJ Cataluña de 13 noviembre 1995, según la cual "autoliquidada una deuda tributaria, no hay retraso sino desde el momento en que se notifica la nueva liquidación por lo que, en la misma, no se le pueden cargar intereses de demora, al desconocerse, hasta ese momento, la nueva deuda tributaria" El retraso ha sido debido solo a la Administración en el presente caso.

7) No procede la retroacción de actuaciones salvo que expresamente se solicite.

8) Prescripción de la deuda. Insiste en conclusiones sobre ello señalando que la autoliquidación se efectuó el 24 abril 2001, y la comprobación de valores se inició el 29 mayo 2007, notificado el 7 junio 2007, ha transcurrido en exceso los cuatro años de plazo.

No consta que la Administración General demandada contestase a la demanda, aunque propuso prueba y formuló conclusiones, mostrando su conformidad con la resolución recurrida. La Administración codemandada se opone, señalando que no puede apreciarse la prescripción dado que el plazo fue interrumpido por las liquidaciones anuladas por el TEARM. En cuanto a la motivación la STJ de Castilla León nº 30/2001 señala que el Art. 121.2 LGT no obliga a una motivación exhaustiva de los aumentos de la base imponible, bastando con que sean suficiente para que el interesado tenga pleno conocimiento de la valoración efectuada y pueda solicitar la tasación pericial contradictoria. También cita la STS de 12 julio 2006 . Respecto de los intereses de demora, alega que no tienen carácter sancionador sino que cumplen una función indemnizatoria y...

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