STSJ Murcia 73/2014, 31 de Enero de 2014

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2014:341
Número de Recurso214/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución73/2014
Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00073/2014

RECURSO nº 214/2010

SENTENCIA nº 73/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 73/14

En Murcia, a treinta y uno de enero de dos mil catorce.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 214/10, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 4.000 euros, y referido a: sanción por infracción de la Ley de Aguas.

Parte demandante:

Diego en su propio nombre y en el de la Asociación para la Conservación de la Huerta de Murcia (HUERMUR), representados por la Procuradora Sra. Dª. Juan María Guirao Lavela y dirigidos por el Letrado Sr. D. Fernando Hernández Cebrián.

Parte demandada:

La Confederación Hidrográfica del Segura, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución desestimatoria presunta del recurso de reposición formulado contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura de 2 de julio de 2009, dictada en el expediente sancionador NUM000, que acuerda imponer a AMC GRUPO DE ALIMENTACIÓN, FRESCOS Y ZUMOS, S.A. una sanción de 4.000 # de multa, por la comisión de una infracción leve del art. 116. 3 c ) y g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas 1/2001, de 20 de julio, en relación con el art. 315 b ) y j) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, por haber utilizado parte de las aguas extraídas por el Pozo Carril de la Ser para uso agrícola, siendo la concesión para uso industrial, sin disponer de la oportuna autorización administrativa de la Confederación; y se ordena la retirada de las instalaciones para riego procedentes del pozo así como la obligación de mantenimiento del contador del sondeo en perfecto estado de funcionamiento; y se prohíbe el cambio del uso establecido en la concesión otorgada en el expediente NUM001, sin haber obtenido previamente la oportuna autorización del Organismo de Cuenca.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que:

  1. - Se declare nula de pleno Derecho y sin efecto la resolución recurrida de la CHS de 2 de julio de

    2009 por la que se sanciona a AMC GRUPO DE ALIMENTACIÓN FRESCOS Y ZUMOS, S.A. a una multa de

    4.000 # por una infracción leve del art. 315 b) y j) RDPH.

  2. - Se declare que el hecho denunciado en el expediente sancionador NUM000 es constitutivo de una infracción de los arts. 316 y 317 RDPH calificando la infracción como menos grave, grave o muy grave, y en consecuencia se imponga la sanción consistente en la multa económica que a discrecionalidad de la Sala corresponda según los artículos antes mencionados teniendo el significativo perjuicio causado al Dominio Público Hidráulico.

  3. - Se disponga la medida cautelar de sellado o precintado inmediato del pozo.

  4. - Se proceda a la revocación de la concesión de agua subterránea conforme a lo dispuesto en la inscripción de la concesión.

  5. - Se obligue a la entidad demandada a estar y pasar por estas declaraciones y, en consecuencia, a revocar la resolución recurrida.

    Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 30

de abril de 2010, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente su desestimación, por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida; con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 24 de enero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso la resolución del Presidente de la

Confederación Hidrográfica del Segura desestimatoria presunta del recurso de reposición formulado contra la resolución de 2 de julio de 2009, dictada en el expediente sancionador NUM000, que acuerda imponer a AMC GRUPO DE ALIMENTACIÓN, FRESCOS Y ZUMOS, S.A. una sanción de 4.000 # de multa, por la comisión de una infracción leve del art. 116. 3 c ) y g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas 1/2001, de 20 de julio, en relación con el art. 315 b ) y j) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, por haber utilizado parte de las aguas extraídas por el Pozo Carril de la Ser para uso agrícola, siendo la concesión para uso industrial, sin disponer de la oportuna autorización administrativa de la Confederación; y se ordena la retirada de las instalaciones para riego procedentes del pozo así como la obligación de mantenimiento del contador del sondeo en perfecto estado de funcionamiento; y se prohíbe el cambio del uso establecido en la concesión otorgada en el expediente NUM001, sin haber obtenido previamente la oportuna autorización del Organismo de Cuenca.

Funda la parte actora su recurso en los siguientes motivos: 1.- Falta de motivación. Nos encontramos ante una causa de denegación genérica que no cumple el requisito de motivación de las resoluciones administrativas, puesto que priva al interesado del conocimiento de las razones de la declaración administrativa en términos que hagan posible la defensa de sus derechos e intereses. Se incumple lo previsto en el art. 54.1 de la Ley 30/92, por lo que la resolución debe ser anulada de conformidad con lo dispuesto en el art. 63.2 de la Ley 30/92 .

  1. - Muestra su conformidad con el hecho denunciado y con la calificación como infracción del art. 116.3 c) y g) del TRLA. Pero no está de acuerdo con que se ponga en relación esta infracción con el art. 315 b) y j) del RDPH, ya que según esto nos encontraríamos en el supuesto de un incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesión y autorizaciones administrativas, no siendo esta la situación correcta, por los términos del correspondiente certificado de la inscripción en el Sección C del Registro de Aguas de la CHS, tomo NUM002, hoja nº NUM003 del aprovechamiento temporal de aguas subterráneas, cuya primera observación reproduce. Y en el caso que nos ocupa se ha derivado más caudal del fijado, como ha quedado demostrado en el expediente sancionador; y se ha producido una modificación del uso especificado en la inscripción de la concesión al estar utilizando parte de las aguas extraídas para uso agrícola, siendo la concesión de la misma para uso industrial. Por lo cual no está conforme con la calificación de los hechos como infracción del art. 315.b) y j); y considera que deben considerarse como tipificados en el art. 316.b) del RDPH, siendo la infracción menos grave, que conforme al art. 318 del RDPH lleva aparejada una sanción de multa de 6.000 a 30.000 #.

  2. - Añade que según sus alegaciones, la infracción debería ser calificado como grave e incluso como muy grave de acuerdo con el art. 117 del RDPH, que considera como tales las infracciones consistentes en los actos u omisiones contemplados en el art. 116.g) del TRLA, en función de los perjuicios que se deriven para el buen orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, pues los responsable de la infracción se han beneficiado de unas aguas para riego que no le correspondían y a las que no tenían derecho, mientras que los regantes de la zona donde se sitúa el pozo tienen que ver cómo sus cultivos mueren o se malogra un suelo fértil por falta de agua para riego.

El Abogado del Estado entiende que el actor no ha sido parte en el procedimiento administrativo sancionador seguido contra AMC GRUPO DE ALIMENTACIÓN FRESCOS Y ZUMOS, S.A., ni ostenta interés legítimo en el presente procedimiento, habida cuenta que la acción en materia de aguas y protección del dominio público hidráulico no es pública. Y niega toda consideración subjetiva o jurídica formulada. Por lo que entiende que ha de declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo atendiendo a lo dispuesto en el art. 69 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . En el presente caso el recurso lo interpone una supuesta Asociación, sin que conste incorporado el acuerdo previsto por su órgano de gobierno en los términos previstos en el art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo que conlleva la inadmisión del presente recurso. Añade que la posición del recurrente D. Diego a título individual, sería a lo sumo la de un denunciante particular sobre una conducta sancionable en materia de aguas que ha dado lugar al correspondiente procedimiento administrativo contra el titular del aprovechamiento. Y como señala el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de diciembre de 2008, la denuncia se engloba en este caso en el deber general de colaboración con la Administración dentro del principio de buena fe que debe regir las relaciones jurídico-administrativas. Y dado que en materia de aguas no existe la acción pública, es evidente que el denunciante hoy recurrente no está legitimado para ser parte del procedimiento administrativo sancionador tramitado por la Administración.

SEGUNDO

En primer lugar debemos examinar las causas de inadmisibilidad alegadas por el Abogado del Estado referidas a la falta de legitimación tanto de D. Diego a título individual, como en nombre y representación de la Asociación HUESMUR, así como la falta de capacidad procesal de la asociación recurrente que le...

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