STSJ Comunidad de Madrid 108/2014, 24 de Enero de 2014

PonenteMARIA JESUS VEGAS TORRES
ECLIES:TSJM:2014:2061
Número de Recurso20/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución108/2014
Fecha de Resolución24 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0145597

Procedimiento Ordinario 20/2010

Demandante: D. Baldomero

PROCURADOR Dña. ALMUDENA GIL SEGURA

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

QBE Insurance Europe Limited. Sucursal en España

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA Nº 108/2014

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES

Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER

En la Villa de Madrid a veinticuatro de enero de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso- administrativo número 20/2010, interpuesto por DON Baldomero, representado por la procuradora Doña Almudena Gil Segura, contra la de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente ante el Instituto Madrileño de la Salud con fecha 7 de julio de 2009. Ha sido parte demandada LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por letrado integrado en sus Servicios Jurídicos. Se ha personado en las actuaciones como codemandada y QBE INSURANCE EUROPE LIMITED SUC. ESPAÑA, representada por el procurador Don Francisco José Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado al en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se declare la responsabilidad del Servicio de Salud de Madrid y se le condene a indemnizar en 600.000 euros a Don Baldomero como compensación económica por los daños causados.

SEGUNDO

La parte demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentaron escritos en los que, alegaron los hechos y fundamentos de derecho que estimaron pertinentes, solicitando una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del recurso a prueba con el resultado obrante en las actuaciones, se confirió traslado a las partes para la presentación de conclusiones escritas, verificado lo cual, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, fijándose al efecto el 8 de enero del presente año, fecha en que comenzó, finalizándose el día 15 siguiente.

Es PONENTE la Magistrada ILMA. SRA .Dª Mª JESUS VEGAS TORRES.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente ante el Instituto Madrileño de la Salud con fecha 7 de julio de 2009 como consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria recibida en el Hospital 12 Octubre y La Paz de Madrid, por desestimar el tratamiento quirúrgico para la corrección fractura vertebral, y que finalmente se llevo a cabo en el Hospital La Fe de Valencia.

En su demanda, la parte recurrente alega, en esencia, que: " sufrió un accidente laboral, mientras viajaba como pasajero en un vehículo de la empresa Talher SA, para la que trabajaba dedicado a la prestación de servicios forestales, en fecha 5 de diciembre de 2000, cuyo diagnóstico fue el de aplastamiento vertebral (Fractura D9) y fracturas en las costillas. Como consecuencia de dicho accidente, comenzó a sufrir un intenso dolor dorsal y cervical debido a las fracturas costales, fractura con acuñamiento en más del cincuenta por ciento y aplastamiento por fractura transversal del cuerpo vertebral de la novena dorsal. Tras el accidente mencionado el Sr Baldomero siguió tratamiento médico y rehabilitador en el Instituto de rehabilitación de Aranjuez. Asimismo, se le prescribió la utilización de corsé por el equipo médico que le atendió en el INSALUD.

Estando de baja por el citado accidente, el señor Baldomero sufrió otro accidente el día 19 de abril de 2001, viajando como pasajero de un taxi. Mi cliente se dirigía al centro de rehabilitación de la Mutua Universal Mugenat, que se hacía cargo de los gastos de traslado en taxi al centro de rehabilitación, debido a su accidente de fecha 5 de diciembre de 2000.

Que desde el año 2000 mi mandante ha peregrinado desde el Centro de Salud de Aranjuez hasta el Hospital 12 de Octubre y el Hospital la Paz, en todo momento en dichos centros se le dio tratamiento básicamente rehabilitación y analgésicos, descartando rotundamente la intervención quirúrgica que además de no proporcionarle cura le han provocado otra serie de daños y secuelas, ansiedad, hepatitis medicamentosa, diabetes, agravación de sus lesiones, insomnio, nódulos pulmonares.

Que finalmente, se fue a vivir a Valencia, fue intervenido el día 4.12.08 en el Hospital General de Valencia comenzando desde entonces su mejoría física.".

Denuncia que el recurrente debió ser intervenido quirúrgicamente desde el momento del accidente.

Añade que como consecuencia de la incorrecta actuación de los facultativos del servicio público de Salud madrileño que atendieron al recurrente, se le ha originado una gran pérdida de masa muscular, diabetes insulinodependiente, hepatitis medicamentosa, hiperglucemia, insomnio y un nódulo pulmonar, además de fortísimos dolores que le han impedido realizar una vida normal y un estado de ansiedad por la cronicidad de las lesiones y la insuficiencia del tratamiento recibido. Expone que por Sentencia judicial se ha declarado su incapacidad permanente total. Por lo demás denuncia que el expediente administrativo remitido por la Consejería de Sanidad está incompleto y no resume la historia clínica completa del paciente.

Por todo lo expuesto concluye que en el caso examinado concurren los requisitos exigidos para el éxito de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada, a saber, existencia de lesión o daño; imputación de aquellos a la Administración; relación de causalidad entre el hecho imputable a la Administración y la lesión o daño producido y daño o lesión antijurídica, efectiva, evaluable económicamente e individualizada en la persona del recurrente y que cifra en 600.000 euros. Se denuncia el error en el tratamiento pautado con la consiguiente pérdida de oportunidad de haber podido evitar las secuelas que ha padecido. La Administración demandada opone con carácter previo la prescripción de la acción por haber sido interpuesta la reclamación administrativa transcurrido el plazo de un año a contar desde que las secuelas por las que se reclama quedaron establecidas y consolidadas.

Por cuanto se refiere a la cuestión de fondo planteada sostiene que la asistencia sanitaria dispensada al recurrente se ajustó en todo momento a la Lex Artis, y que en el caso examinado no concurren los requisitos esenciales de la responsabilidad patrimonial.

La representación procesal de QBE INSURANCE EUROPE LIMITED SUC. ESPAÑA opone también la excepción de prescripción de la acción y que los hechos objeto de debate no se encuentran incluidos en la póliza de seguro de responsabilidad civil suscrita con la Administración demandada. Por lo demás considera que en el presente caso no concurren los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para el éxito de la acción ejercitada y que la asistencia dispensada al recurrente fue correcta.

SEGUNDO

Con carácter previo debemos examinar si, como sostiene la Comunidad de Madrid y QBE NSURANCE EUROPE LIMITED SUC. ESPAÑA, en el caso examinado, la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada por el recurrente estaba prescrita.

La Administración afirma que la acción estaba prescrita a la facha en la que se presentó la reclamación, a saber, el 7 de julio de 2009. Para llegar a esta conclusión toma como dies a quo, el 16 de diciembre de 2003, fecha de la Sentencia por la que le fue reconocida al recurrente la situación de invalidez permanente, por entender que desde ese momento las secuelas padecidas y reclamadas quedaron definitivamente determinas.

No podemos, sin embargo, compartir estas consideraciones por las razones que pasamos a exponer.

La parte recurrente fundamenta su acción de responsabilidad en el erróneo tratamiento pautado a su fractura vertebral, por entender que debió procederse a la intervención quirúrgica, que finalmente fue realizada el 4 de diciembre de 2008. Así las cosas, no es hasta esa fecha cuando pudo conocerse el alcance real de las secuelas derivadas del retraso en la realización de dicha intervención, cuya indemnización reclama, y por tanto, no es hasta después de dicha intervención, cuando puede valorarse la existencia o no de mala praxis en la asistencia sanitaria prestada.

Por las razones expuestas, y fijando como diez a quo, la fecha de la intervención quirúrgica.4 de diciembre de 2008, debemos concluir que la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada no había prescrito a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

La misma suerte desestimatoria debe seguir la alegación opuesta por QBE respecto de que los hechos objeto de debate no se encuentran incluidos en la póliza de seguro de responsabilidad civil suscrita con la Administración demandada, pues, ejercitándose una acción de responsabilidad patrimonial, la cobertura o no de los hechos en la póliza de responsabilidad civil suscrita por la codemandada y la Administración que constituye una cuestión interna entre las mismas, que no ha de ser examinada por la Sala.

CUARTO

Descarta la prescripción de la acción ejercitada, procede analizar ahora si concurren en el presente caso los presupuestos determinantes del nacimiento...

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