STSJ Comunidad de Madrid 123/2014, 12 de Febrero de 2014

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
ECLIES:TSJM:2014:1967
Número de Recurso446/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución123/2014
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2011/0181708

RECURSO 446/2011

SENTENCIA NÚMERO 123

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a doce de febrero dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 446/2011, interpuesto por "GRUPO OSBORNE, S.A.", representado por el Procurador Sr. García Cortés, sustituido por la Procurador Sra. Carmona Alonso, contra la Resolución de 5 de julio de 2011 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, estimatoria del recurso de alzada formulado frente a la Resolución de 24 de enero de 2011 por la que se acordó la denegación de la marca nº 2.933.711 "UMTORO", concediéndola. Han sido partes demandadas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS), representada por el Abogado del Estado y D. Bruno, representado por el Procurador Sr. Argos Linares.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda. en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de las partes demandadas, para contestación a la demanda, lo que verificaron, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Con fecha 6 de febrero de 2014 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS .- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera, en sustitución de la Ilma. Sra. Dña Elvira Adoración Rodríguez Martí.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida ya referida con anterioridad concede la marca mixta "UMTORO" para distinguir en la clase 25 "Prendas de vestir" y en la clase 32 "Vino desalcoholizado".

Tal y como consta en el expediente administrativo, se opusieron las siguientes marcas: marca comunitaria y mixta nº 1.500.917 "TORO", con la representación gráfica del "toro de Osborne" que distingue, entre otras clases y en lo que aquí interesa, en la clase 32 "Cervezas" y en la clase 33 "Bebidas alcohólicas, exceptuando tanto los vinos como las cervezas"; marca comunitaria y denominativa nº 1.319.185 "TORO", que distingue entre otras y en lo que aquí interesa en la clase 32 "Cervezas, aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas"; y la marca comunitaria y denominativa nº 2.844.264 "TORO", que ampara entre otras y en lo que aquí interesa en la clase 25 "Vestidos, calzados, sombrerería; cinturones."

El demandante afirma que existen suficientes similitudes entre los signos en liza, denominativa, gráfica y conceptual, además de renombre del toro de Osborne, mientras que la Administración demandada y el codemandado solicitan la desestimación del recurso deducido de adverso.

SEGUNDO

El artículo 6.1 de la Ley de Marcas 17/2001 señala que "no podrán registrarse como marcas los signos:

Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.

Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior".

Dicho precepto viene a posibilitar que el titular de una marca anterior pueda oponerse al registro de una marca solicitada con posterioridad cuando exista identidad entre los signos y los productos o servicios distinguidos por ellos. Cuando ello sucede, la marca no podrá cumplir la función distintiva que le es propia, dada la imposibilidad de que el público distinga el distinto origen de los productos o servicios a los que se le aplican las marcas idénticas.

A este respecto, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006, en relación con el concepto de marca a que alude el artículo 1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas (recordada, entre otras, en las Sentencias de dicho Alto Tribunal de 11 de mayo y 6 de julio de 2011 ), y que resulta adecuado para comprender el significado del presupuesto de distintividad de las marcas referido en el artículo 4 de la Ley vigente de 7 de diciembre de 2001 cuando estipula que " se entiende por marca todo signo susceptible de reproducción gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras" : "(...) la distintividad de la marca es su función esencial que va a permitir su segura identificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores. Por esta razón, no basta que la marca identifique al producto, sino que es preciso además que proporcione una suficiente capacidad de diferenciación entre los productos marcados y todos los demás. La distintividad de la...

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