STSJ Comunidad de Madrid 90/2014, 5 de Febrero de 2014

PonenteFAUSTO GARRIDO GONZALEZ
ECLIES:TSJM:2014:1562
Número de Recurso1584/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución90/2014
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.45.3-2012/0012264

Recurso de Apelación 1584/2013

Recurrente : D./Dña. Marcial

PROCURADOR D./Dña. MIRIAM RODRIGUEZ CRESPO

Recurrido : COLEGIO DE ABOGADOS COMUNID. DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO

SENTENCIA Nº 90/2014

Presidente:

D./Dña. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D./Dña. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D./Dña. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

D./Dña. ALFREDO ROLDÁN HERRERO.

En Madrid a 05 de febrero de 2014.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación número 1584/2013 interpuesto por la procuradora doña Miriam Rodríguez Crespo, en nombre y representación de don Marcial, contra sentencia de 2-4-2013, recaída en el procedimiento ordinario nº 37/2012, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 30 que desestima el recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra la resolución del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid de fecha 10-5-2012, que inadmite por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto el 26-3-2012 frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid de 5-5-2005, habiendo sido parte apelada el Colegio de Abogados de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2-4-2013 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 30 de Madrid dictó en el procedimiento ordinario nº 37/2012, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Desestimo el recurso contencioso administrativo formulado por D. Marcial, en la representación que tiene acreditada en las presentes actuaciones, frente a la resolución del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid de fecha 10.05.2012 que inadmite por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto el 26.03.2012 frente al acuerdo de la junta de gobierno del ICAM de fecha 05.05.05, que se confirman en cuanto conformes al ordenamiento jurídico. Con expresa imposición al demandante de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Notificado la anterior sentencia, por la procuradora doña Miriam Rodríguez Crespo, se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, que elevó las mismas a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Al no solicitarse por la apelante el recibimiento del juicio a prueba, ni la celebración de vista o trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 5-12-2013.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ, Magistrado de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el recurso de apelación contra la sentencia de 2 de abril de 2013 recaída en el procedimiento ordinario nº 37/2012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 30, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid de fecha 10.05.2012 que inadmite por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto el 26.03.2012 frente al acuerdo de la junta de gobierno del ICAM de fecha 05.05.05.

La sentencia apelada desestima el recurso por considerar con cita de abundante jurisprudencia: Que al menos desde el día 11 de octubre de 2011, fecha en la que firmó el plan de pagos, el demandante conoció su situación de baja colegial. Que para que prospere el alegato de indefensión por notificación defectuosa la indefensión alegada debe ser material, no meramente formal. Que no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción. Que resulta contrario a las reglas de la sana crítica y aún a las del sentido común sostener que durante siete años no hubiera tenido conocimiento de su baja colegial. Que aún en el supuesto de que el acto recurrido hubiera incurrido en algún motivo de nulidad radical, el recurso de alzada habría sido extemporáneo porque en tal caso el cauce adecuado habría sido el de la solicitud de nulidad al amparo del art. 102 de la Ley 30/1992, no el recurso de alzada. Que lo actuado por el recurrente entraña infracción de la doctrina de los actos propios.

SEGUNDO

Se alega por la representación de la parte recurrente en fundamento de su pretensión que la sentencia apelada ha valorado erróneamente la prueba practicada y que se ha vulnerado el ordenamiento jurídico respecto a la normativa aplicable al supuesto.

La representación del Colegio de Abogados de la Comunidad de Madrid solicita la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

La parte recurrente reproduce en esencia en su recurso de apelación los mismos argumentos que ya formuló en su demanda por lo que no cabe sino reproducir los acertados fundamentos de la sentencia apelada, que la sala hace propios. Asi nos encontramos que del examen del expediente administrativo se desprende que la junta de gobierno del ICAM en sesión celebrada el 09.05.05 acordó dar de baja al recurrente por impago de cuotas, pudiéndose acordar por la junta de gobierno su reincorporación en caso de ser solicitada y previo abono de las cuotas adeudadas-folio 15 del expediente-, acuerdo que fue notificado al interesado mediante correo certificado con acuse de recibo tal como resulta de los folios 16 y 17 del mismo expediente. Con posterioridad, el recurrente en fecha de 20.10.11 se reincorporó tras abonar las cuotas que tenía pendientes con la corporación y firmando un plan de pagos mensual por el importe de la deuda restante, plan de pagos que fue firmado el día 11.10.11, según resulta del documento número 1 de los acompañados a la contestación a la demanda y reconocido por el actor en prueba de interrogatorio. El

26.03.12 interpone recurso de alzada frente al acuerdo de la junta de gobierno del colegio de abogados de Madrid de 17.05.05 e inadmitido por extemporáneo por la resolución hoy recurrida de 10.05.12.

CUARTO

Comenzando el análisis por la extemporaneidad del recurso de alzada, la cual niega el recurrente aduciendo que la resolución de mayo 2005 no le fue notificada en forma, debe recordarse, en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 05/05/2011 que « (...) como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación «cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes» ( STC 155/1989, de. 5 de octubre, FJ 2); teniendo la «finalidad material de llevar al conocimiento» de sus destinatarios los actos y resoluciones «al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva» sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2). Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se a forjado en el ámbito del...

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