STSJ Comunidad de Madrid 72/2014, 30 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2014:1546
Número de Recurso1423/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución72/2014
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.45.3-2010/0024550

Recurso de Apelación 1423/2013

Recurrente :

  1. - PARQUE TEMATICO DE MADRID S.A

    PROCURADOR D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

    Recurrido :

  2. - AYUNTAMIENTO DE SAN MARTIN DE LA VEGA

    NOTIFICACIONES A: CALLE: PLZA. DE LA CONSTITUCION, 0001 San Martín de la Vega (Madrid)

    SENTENCIA NUMERO 72/2014

    TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

    SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

    SECCION PRIMERA

    ----- Ilustrísimos señores:

    Presidente.

    D. Francisco Javier Canabal Conejos

    Magistrados:

    D. José Arturo Fernández García

    D. Fausto Garrido González

    -----------------En la Villa de Madrid, a treinta de enero de dos mil catorce.

    Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1423/13, interpuesto por la mercantil Parque Temático de Madrid SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez Puelles-González Carvajal, contra la Sentencia de 7 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 129/10. Siendo parte el Ayuntamiento de San Martín de la Vega, representado por el Letrado Consistorial don Fernando García Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 7 de noviembre de 2.012 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 29 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 129/10, en la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Parque Temático de Madrid SA contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 27 de enero de 2010 del Ayuntamiento de San Martín de la Vega.

SEGUNDO

Por escrito fecha 17 de diciembre de 2012, la representación de la mercantil Parque Temático de Madrid SA interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, suplicando su admisión y estimación.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ayuntamiento de San Martín de la Vega para alegaciones que evacuó en plazo oponiéndose a la apelación.

CUARTO

Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Primera, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 23 de enero de 2014, para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la sentencia de 7 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 29 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 129/10, en la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Parque Temático de Madrid SA contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 27 de enero de 2010 del Ayuntamiento de San Martín de la Vega por la que se le requería el ingreso de 1.250.000 euros a favor del Ayuntamiento en aplicación del Convenio Urbanístico firmado el 31 de diciembre de 2005 por el Ayuntamiento, dicha mercantil y ARPEGIO.

La Sentencia de instancia desestima el recurso al entender que la cuestión, nulidad de la Modificación de las NNSS del Planeamiento de San Martín de la Vega en el ámbito del Plan Parcial del Sector SAU-D "Parque de Ocio de la Comunidad de Madrid acordada por Sentencia de esta Sección de 20 de noviembre de 2009 dictada en el recurso 250/07, queda pendiente de resolución de recurso de casación y sin que el Ayuntamiento fuera parte en dicho recurso por lo que no cabe entender sin causa el convenio ni la obligación dimanante del mismo.

SEGUNDO

La mercantil apelante señala que la obligación de pago deviene de un convenio que ha devenido completamente ineficaz a raíz de nuestra Sentencia de de 20 de noviembre de 2009 que despliega sus efectos sobre el citado convenio al declarar la nulidad de la Modificación que era su consecuencia lógica y la razón del requerimiento de pago. Señala que dicho requerimiento constituye un enriquecimiento injusto ya que a raíz de la Sentencia pierde todos los incremento de aprovechamiento lo que hace perder su justificación al requerimiento.

Como segundo motivo, sostiene la nulidad del Convenio en base al artículo 1257 del Código Civil y por contener prestaciones a cargo de la Administración que no pueden ser objeto de contrato o por desaparición sobrevenida de uno de los requisitos necesarios para su validez como es el caso.

Infracción del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil entendiendo que existe cuestión prejudicial homogénea.

TERCERO

El Ayuntamiento se opuso al recurso señalando que el Ayuntamiento cumplió con las obligaciones que se derivaban del Convenio en su día suscrito por lo que no existe lesión patrimonial a él achacable. Señala que es la propia mercantil la que ha recurrido ante el Tribunal Supremo siendo ella la causante de la falta de ejecución de la decisión de esta Sección.

En relación con la eficacia del Convenio, indica que el mismo se perfeccionó en tanto en cuanto la Modificación Puntual fue aprobada definitivamente por la Comunidad Autónoma, sin que se haya anulado el Convenio ni el acuerdo de monetarización por lo que son de aplicación los principios de transmisibilidad y conservación de los actos administrativos recogidos en los artículos 64 y 66 de la Ley 30/92 .

Indica que la mercantil en demanda no instó la aplicación del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

A los efectos de la resolución de los dos primeros motivos de la presente apelación conviene realizar una serie de consideraciones jurídicas.

a.- Como bien se sabe los convenios de planeamiento son aquellos que tienen por objeto la preparación de una modificación o revisión del planeamiento en vigor sin que este tipo de acuerdos que en ningún caso pueden vincular o condicionar el ejercicio por la Administración Pública, incluso la firmante del convenio, de la potestad de planeamiento art. 245.4 .b) de la ley 9/2001, de 17 de julio, de la C.A.M.).

Como destacó la STS de 23-6-94, "Las exigencias del interés público que justifican la potestad de planeamiento implican que su actuación no puede encontrar limite en los convenios que la Administración haya concluido con los administrados".

En definitiva, las estipulaciones de un convenio de planeamiento solo tendrían el efecto de vincular a las partes para la iniciativa y tramitación del pertinente procedimiento, sobre la base del acuerdo, respecto a la oportunidad, conveniencia y posibilidad de concretar soluciones de ordenación (art. 245.4 b) citado).

Conviene recordar que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2011 (rec. 3722/2009 ), los convenios urbanísticos tienen naturaleza contractual, como ya ha tenido ocasión de afirmar dicha Sala.

Dada dicha naturaleza, deben asumir, por reciprocidad, las obligaciones inherentes a dichas actuaciones urbanísticas, sobre todo si ello es consecuencia de un convenio urbanístico celebrado conforme al art. 1255 del Código Civil y 243 de la Ley 9/2001, en cuanto consagran la posibilidad de libre pacto por parte de las Administraciones Públicas con sometimiento a los principios de buena administración.

Desde esa perspectiva solo cabría instar la nulidad del Convenio suscrito por concurrencia de algún vicio en la prestación del consentimiento ( art. 1265 C. civil )

Lo cierto es que el convenio una vez firmado, nace al mundo jurídico como acuerdo de voluntades, pues se perfecciona por el mero consentimiento, siempre que concurran los requisitos de validez conforme a los artículos 1258 y 1261 del Código Civil y desde entonces tiene fuerza vinculante para las partes (ver STS, Sala 3ª, Secc. 6ª, de 26 de octubre de 2005, rec. 2.188/2001 ). Igualmente y conforme a la misma, es admisible que por alteraciones posteriores a su firma el cumplimiento del convenio devenga inexigible, como la inconstitucionalidad declarada de la normativa vigente en que se amparaba, en virtud de la STC 61/1997, de 20 de marzo ( STS, Sala 3ª, Secc. 5ª, de 6 de febrero de 2007, rec. 4290/2003 ). Cuando lo que se predica es el incumplimiento de obligaciones, conviene recordar que si éste es parcial (como la no iniciación de actuaciones sobre una calle asumidas por el Ayuntamiento) no conlleva la resolución del convenio pues tal decisión rompería el equilibrio patrimonial expresado en el mismo (ver STS, Sala 3ª, sec. 5ª, de 21 de febrero de 2006, rec.7866/2002 ). Esta sentencia destaca la naturaleza del Convenio, que no es una mera declaración de intenciones, sino un auténtico contrato. Cree o no derechos u obligaciones para terceros, como especifica esta resolución, los produce para las partes contratantes, que es lo lógico y esencial de los contratos, según el artículo 1257 del Código Civil . Convenio urbanístico al que debemos considerar como un instrumento de acción concertada entre la Administración y los particulares, que asegura a los entes públicos una actuación urbanística eficaz, la consecución de objetivos concretos y la ejecución efectiva de actuaciones beneficiosas para el interés general, siendo su finalidad la de complementar las determinaciones legales en materia de urbanismo, posibilitando el acuerdo de las partes afectadas por el planeamiento, eliminando puntos de fricción y los obstáculos que pueda ocasionar una determinada actuación urbanística....

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