STSJ Comunidad de Madrid 94/2014, 7 de Febrero de 2014
Ponente | FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS |
ECLI | ES:TSJM:2014:1489 |
Número de Recurso | 987/2013 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 94/2014 |
Fecha de Resolución | 7 de Febrero de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2013/0012183
Procedimiento Ordinario 987/2013
Demandante: D./Dña. Bernardo
PROCURADOR D./Dña. PALOMA GONZALEZ DEL YERRO VALDES
Demandado: Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA NUMERO 94/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
----- Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Magistrados:
D. Arturo Fernández García
D. Fausto Garrido González
-----------------En la Villa de Madrid, a siete de febrero de dos mil catorce.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 987/13, interpuesto por don Bernardo representado por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma González del Yerro Valdés, contra la resolución de fecha 8 de abril de 2013 dictada por el Consulado General de España en Dakar que, en reposición, confirma la de 15 de febrero de 2012. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2013 contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y una vez tramita la competencia a favor de la Sala y formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos reclamando se acuerde la concesión del visado solicitado por su hijo don Lázaro .
La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y tras el trámite de conclusiones con fecha 6 de febrero de 2014 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
A través del presente recurso jurisdiccional la parte recurrente impugna la resolución de fecha 8 de abril de 2013 dictada por el Consulado General de España en Dakar que, en reposición, confirma la de 15 de febrero de 2012 por la que se denegaba a don Lázaro su solicitud de visado comunitario por reagrupación familiar con su padre don Bernardo quien obtuvo la nacionalidad española por residencia.
La citada resolución señala que "el solicitante ya había presentado solicitud de visado anteriormente, el 26 de mayo de 2011, y en esta nueva solicitud aporta acta de inscripción de nacimiento con datos discordantes a la presentada en la primera solicitud de visado.
Este dato no es acorde con la relevancia del nacimiento y de su correcta inscripción en el Registro Civil para la expedición de otros documentos que prueban la identidad y filiación en Gambia, como por ejemplo es el caso de la tarjeta de identidad nacional de Gambia, lo que induce considerar los datos contenidos en dichos documentos como no veraces.
Por todo ello se considera que el solicitante no ha acreditado debidamente el requisito de ser descendiente directo de ciudadano de Estado miembro de la Unión Europea, contenido en el artículo 2 c) del Real Decreto 240/2007, de16 de febrero, lo que lleva aparejada la denegación de la solicitud de visado de entrada tal y como se recoge en el artículo 4.3 del Real Decreto 240/2007 ".
La parte recurrente, tras traer a colación la normativa y jurisprudencia aplicable al supuesto de autos, indica que en el expediente administrativo no existe prueba alguna de lo alegado por el Consulado ya que nos e ha adjuntado el certificado de inscripción que se dice fue presentado en el año 2011. Señala que en el expediente consta el acta de nacimiento de su hijo, copia de la hoja biométrica y copia del certificado de familia en los que consta como fecha de nacimiento la de NUM000 de 1997 y tales documentos están legalizados.
Se opone la Administración demandada señalando que debió aportarse prueba de filiación y a falta de la misma debe prevalecer la determinación de la resolución combatida.
En el supuesto de autos el familiar, padre del solicitante, es ciudadano español, por ello, el régimen jurídico aplicable al supuesto de autos es el constituido por el Real Decreto 240/2007, de 16 febrero, que regula las condiciones para el ejercicio de los derechos de entrada y salida, libre circulación, estancia, residencia, residencia de carácter permanente y trabajo en España por parte de los ciudadanos miembros de la Unión Europea y de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como las limitaciones a los derechos anteriores por razones de orden público, seguridad pública o salud pública.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, letra c) de la referida norma, dicho Real Decreto se aplica, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, "a los familiares de ciudadano de miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, que a continuación se relacionan:
-
A sus descendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal, o se haya cancelado la inscripción registral de pareja, menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces".
Estos ciudadanos, según el artículo 3.1, tienen derecho a entrar, salir, circular y residir libremente en territorio español, previo el cumplimiento de las formalidades previstas por dicho Real Decreto de 2007, que, en lo que concierne a este caso, comporta la necesidad de visado de entrada para los familiares no comunitarios.
Al hilo de lo expuesto, se ha de indicar que esta Sección mantiene el criterio de que, a tenor de las consecuencias de la reiterada Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de junio de 2010 (recurso 114/2007 ), que modifica parcialmente el artículo 2 del RD 340/2007 (aunque, dicho sea de paso, es bastante polémica, desde el punto de vista de la aplicación del derecho comunitario, en lo que incide con especial intensidad el voto particular a ella formulado), no puede aplicarse un régimen especial distinto al del Real Decreto 240/2007, que en definitiva es el régimen general de la Directiva 2004/38, a los familiares de españoles (aunque no hayan ejercido las libertades comunitarias) y, por lo tanto, el marco normativo tenido en cuenta en las resoluciones impugnadas no es el...
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STS, 24 de Julio de 2014
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