STSJ Galicia 145/2014, 20 de Febrero de 2014

PonenteJOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
ECLIES:TSJGAL:2014:1251
Número de Recurso4695/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución145/2014
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00145/2014

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 4695/2008

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

A Coruña, veinte de febrero de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por Residencial El Rocío, S.L., representada por Dña. María Teresa Pita Urgoiti y dirigida por D. Carlos Pérez Ramos, contra Orden de la C.P.T.O.P.T., de 16 de mayo de 2008, sobre aprobación definitiva del P.X.O.M. de Vigo. Es parte como demandada la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia. Es parte como codemandada el Ayuntamiento de Vigo, representado y dirigido por el Letrado de los Servicios Jurídicos de ese Ayuntamiento. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada y a la codemandada se presentaron escritos de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron procedentes, y suplicaron que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Finalizado el trámite, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día seis de febrero de 2014.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se dirige contra Orden de la C.P.T.O.P.T, de 16 de mayo de 2008, sobre aprobación definitiva del P.X.O.M. de Vigo.

SEGUNDO

En defensa de sus pretensiones la parte actora indica en la demanda lo siguiente: -Nulidad de la Orden de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Xunta de Galicia (CPTOPT), de 16 de mayo de 2008, por cuanto supuso la revocación de un Plan General de Ordenación Municipal que ya había resultado aprobado, por el instituto del silencio administrativo, en el seno del mismo procedimiento. -Nulidad de la Orden de 16 de mayo de 2008, objeto de litis, al concurrir una causa legal de abstención que afectaba directamente a la entonces titular de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes, firmante de la citada resolución. -Nulidad de la Orden de 16 de mayo de 2008, al haberse conculcado durante la tramitación del procedimiento el preceptivo trámite de audiencia a los propietarios suscribientes de los Convenios de Planeamiento incorporados al PGOM que fue objeto de aprobación inicial y primera aprobación provisional. - Nulidad de la Orden de 16 de mayo de 2008, al haberse conculcado el procedimiento legalmente establecido en el artículo 85 de la LOUGA, por cuanto se introdujeron, con motivo de la denominada "segunda aprobación provisional", unos radicales cambios en la ordenación de todo el término municipal, distintos a los que debieron resultar necesarios para dar estricto cumplimiento a la Orden de 19 de enero de 2007, de la Consellería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio, emitido tras la primera aprobación provisional. -Nulidad de la Orden de 16 de mayo de 2008, por haberse omitido en la tramitación del PGOM un segundo trámite de exposición pública, de preceptiva y necesaria exigencia para acoger unos cambios tan sustanciales en la ordenación como los que se llevaron a cabo con motivo de la segunda aprobación provisional, así realizada por acuerdo plenario de 29 de diciembre de 2007, en clara infracción de lo dispuesto en el artículo 85.6 de la LOUGA y 130 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico . -Nulidad de la Orden de 16 de mayo de 2008, como consecuencia de la insuficiencia y falta de rigor del Estudio económico financiero, en tanto en cuanto no llega a garantizar la viabilidad económica del PGOM. -Nulidad de la Orden de 16 de mayo de 2008, como consecuencia de las modificaciones introducidas en el PGOM, en particular las correspondientes al ámbito del suelo urbano no consolidado A-8-39 "Alvarez Cabral" y "Alvarez Coruxo A-2-31".

TERCERO

Teniendo en cuenta las diferenciadas referencias que el artículo 85 Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia dedica a la Consellería y al Conselleiro, así como las atribuciones reconocidas al Director Xeral de urbanismo en el Decreto 519/2005, de 6 de octubre, dicho Director Xeral era competente para dictar el requerimiento de subsanación de 23 de junio de 2006, siendo este último procedente en atención al artículo 117 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y también desde la perspectiva medio ambiental en cuanto a existencia de decisión sobre necesariedad o no de una determinada evaluación ambiental, todo ello cuando precisamente el requerimiento se dirige a la Administración obligada a darle cumplimiento y obteniendo aquel finalmente respuesta con la remisión de los correspondientes informes, oponiéndose el artículo 85.8 Ley 9/2002 a la invocada obtención de aprobación del P.X.O.M. por silencio positivo. Tampoco puede prosperar como motivo anulatorio del P.X.O.M., lo alegado sobre causa de abstención de la titular de la Consellería de política territorial, obras públicas y transportes, ya que no ha sido acreditado en el nivel mínimo exigible que aquella titular Dña. Ana tuviera efectiva intervención en las labores de redacción del P.X.O.M. litigioso, ni de que el vínculo profesional que anteriormente mantuviera con la adjudicataria del concurso para redactar el Plan sea residenciable en los supuestos contemplados en los apartados a ), b ) y e) del artículo 28.2 Ley 30/1992 .

CUARTO

En cuanto a lo alegado por la parte actora sobre omisión de trámite de audiencia a "propietarios suscribientes" de convenios y sobre omisión de nueva información pública, cabe recordar que reiterada doctrina jurisprudencial destaca la falta de vinculación o dependencia del planeamiento urbanístico respecto a los convenios urbanísticos, debiendo primar en el ejercicio de aquella potestad el interés público y general, y que la cuestión sobre audiencia o información en la tramitación del Plan ha de ser remitida a la que rige con carácter general en la misma. Hay que señalar que el artículo 85.5.b) de la Ley 9/2002 habla de subsanar las deficiencias que indique la Administración autonómica e introducir las modificaciones que...

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