STSJ Castilla y León 120/2014, 24 de Enero de 2014

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2014:651
Número de Recurso1088/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución120/2014
Fecha de Resolución24 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00120/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2010 0101809

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001088 /2010 /

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. UNION DE CAMPESINOS DE CASTILLA Y LEON-UCCL

LETRADO CELIA MARÍA MIRAVALLES CALLEJA

PROCURADOR D./Dª. HERMINIA SASTRE MATILLA

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA

LETRADO LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Proceso núm.: 1088/2010.

SENTENCIA NÚM.120.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veinticuatro de enero de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna: La Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, de cinco de abril de dos mil diez, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada y derivada de anulación de un acto administrativo por esta Sala.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la "UNIÓN DE CAMPESINOS DE CASTILLA Y LEÓN" (UCCL), defendida por la Letrada doña Celia Miravalles Calleja y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Herminia Sastre Matilla; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia donde «se condene a la Administración (Consejería de agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León) a indemnizar a la Unión de Campesinos de Castilla y León-UCCL en la cantidad de 742.656,08 euros (setecientos cuarenta y dos mil setecientos cincuenta y seis euros con ocho céntimos) con intereses legales y costas.»

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día veintitrés de enero de dos mil catorce.

CUARTO

En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La entidad "Unión de Campesinos de Castilla y León (UCCL)" impugna en esta sede judicial la Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, de cinco de abril de dos mil diez, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por ella y derivada de anulación de un acto administrativo por esta Sala, en la sentencia dictada el veinticinco de noviembre de dos mil ocho, dictada en el procedimiento ordinario 265/2005, de los de este Tribunal. Considera la actora que la administración demandada, al detraer indebidamente, como establece la aludida sentencia 2717/2008, de su cuota electoral, parte de la representación obtenida por ella y conferírsela a otra entidad profesional agraria, que no se había presentado a las elecciones, se le causaron una serie de daños, materiales y morales, que pide le sean resarcidos económicamente. Por el contrario, la administración autonómica considera que al resolución dictada, que niega le pertenencia de la reclamación, es ajustada a derecho, al no existir la responsabilidad que se reclama.

  2. El análisis de las cuestiones suscitadas en este proceso debe iniciarse por el de una argumento planteado en la contestación a la demanda y no contradicho debidamente en el escrito de conclusiones, básicamente dirigido a reproducir los manifestaciones vertidas en la demanda. Nos referimos al problema de la alteración de petición suscitado por la Letrada de la administración, ante el evidente cambio que en la cuantía de la petición hace la parte actora entre lo que pide en vía administrativa -y con retiración en el primer escrito dirigido a la Sala- y lo que se solicita como condena en el suplico de la demanda, haciéndose así alusión a la prohibición de cambio que establece nuestra doctrina procesal en el ámbito contencioso-administrativo entre la reclamación administrativa previa y la vía judicial. Cuestión que, como se dice, no es tratada debidamente en el escrito de conclusiones.

    Al respecto ha de tenerse en cuenta la doctrina recogida en la STC 155/2012, de 16 julio, según la cual, «3. Es cierto que ese fallo desestimatorio de la primera de las pretensiones del demandante -la que recaía sobre la resolución de archivo de las reclamaciones económico- administrativas- suponía en la práctica negar el examen de la pretensión de anulación de las liquidaciones y de la sanción, de modo que la cuestión a resolver es si la Sentencia impugnada ha sido respetuosa con el derecho de acceso a la jurisdicción. En relación con el mismo, hemos dicho que, aunque el elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, del que aquél forma parte, es la obtención de una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas, resolución que debe entenderse como el modo normal de prestación de la tutela judicial, ello no excluye que sea constitucionalmente lícita una resolución de inadmisión, que no entre en el fondo de la cuestión, cuando tal decisión se funde en una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial. El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de prestación de configuración legal, por lo que su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que en cada caso establezca el legislador. El control sobre la concurrencia de tales presupuestos y requisitos es una operación jurídica que no trasciende el ámbito de la legalidad ordinaria. Sin embargo, el derecho a la tutela judicial efectiva excluye que la normativa procesal se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican cuando se trata del acceso a la jurisdicción, pero no supone, como ha señalado este Tribunal, que exija necesariamente seleccionar la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles ( STC 228/2006, de 17 de julio [RTC 2006\228], F. 2, entre otras muchas)..-Más en concreto, en relación con el grado de vinculación entre las alegaciones formuladas en la vía administrativa y en el proceso Contencioso-Administrativo, este Tribunal tiene ya una consolidada doctrina, de la que resulta exponente la STC 180/2005, de 4 de julio (RTC 2005\180), según la cual no resulta atendible «desde la óptica constitucional que nos es propia la consideración del carácter revisor de la jurisdicción Contencioso-Administrativa más allá de la necesidad de la existencia de una actuación administrativa en relación a la cual se deducen las pretensiones procesales para un enjuiciamiento pleno por parte de los órganos judiciales de la actuación administrativa, eso sí, dentro de lo aducido por las partes ( art. 43 de la Ley de la jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 y art. 33 LJCA 1998 [RCL 1998\1741]), las cuales podrán alegar cuantos motivos procedan, aun cuando no se hayan expuesto ante la Administración ( art. 69.1 LJCA 1956 [RCL 1956\1890] y art. 56.1 LJCA 1998 ). Y es que, sobre el carácter pleno de la jurisdicción Contencioso-Administrativa y la falta de vinculación estricta a los motivos alegados en la vía administrativa si se quiere respetar el derecho a la tutela judicial efectiva, ya se ha pronunciado este Tribunal en más de una ocasión (SSTC 74/2004, de 22 de abril [RTC 2004\74], F. 8, y 202/2002, de 28 de octubre [RTC 2002 \202], F. 3, en relación con el contencioso- disciplinario militar; y 160/2001, de 5 de julio, en relación con el Contencioso-Administrativo en general)» Esta doctrina pone de relieve la muy relativa relación que debe existir entre lo que se pide en vía administrativa y lo que se dirime en sede judicial, de tal manera que, más allá de la exigencia de una actuación previa en vía gubernativa sobre los mismos hechos que permita una admitida por la doctrina constitucional posibilidad de revisión de lo actuado por la administración ante sí misma, no hay una mayor vinculación, sobre todo a la hora de no restringir el derecho a la tutela judicial efectiva y a que, en lógico correlato de los artículos 24 y 103 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, los Tribunales controlen la actuación de la administración y su sumisión a la ley y al derecho, así como a los fines que la justifican.

    Sobre ese planteamiento debe desestimar la Sala las alegaciones de la parte demandada sobre la trascendencia del cambio habido. Cambio que, efectivamente, ha existido, pues la administrada pasa de pedir un resarcimiento de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR