STSJ Islas Baleares 48/2014, 4 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2014
Número de resolución48/2014

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00048/2014

SENTENCIA Nº 48

En Palma de Mallorca a 4 de febrero de 2014.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 625/2011 seguido a instancia de la entidad sindical FSP-UGT representada por el Procurador Sr. D. Onofre Perelló Alorda y defendido por el Letrado Sr. D. Miguel J. Ballester Calvo contra la COMUNITAT AUTONOMA DE LES ILLES BALEARS representada y defendida por letrado de la Comunidad Autónoma.

Es objeto de impugnación en autos el Acuerdo del Consell de Governo de 22 de junio de 2011 (BOIB 23/06/2011), por el que se aprueba se aprueba la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo correspondiente al personal eventual al servicio de la CAIB, y el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 1 de julio de 2011 por el que se aprueba la Relación de Puestos de Trabajo del personal eventual de la CAIB (BOIB 02/07/2011).

La cuantía del procedimiento se fijó en Indeterminada.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Sindicato recurrente interpuso recurso contencioso el 8 de septiembre de 2011 que se registró al nº 625/2011 que se admitió a trámite el 16 de septiembre de 2011 ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente el Procurador Sr. Perelló Alorda formalizó la demanda en fecha 27 de febrero de 2012 solicitando en el suplico que en su día se dictara sentencia por la que se declarara contraria al ordenamiento jurídico las Disposiciones impugnadas por estimación de cualquiera de los motivos de ilegalidad incoados. Todo ello con imposición de costas. Interesó el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

La Abogacía de la Comunidad Autónoma presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 24 de abril de 2012 y solicitó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto declarando el ajuste a Derecho de los acuerdos impugnados. Y todo ello con la expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente. También interesó el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

En fecha 16 de octubre de 2012 se dictó decreto fijando la cuantía en Indeterminada y el 3 de julio de 2013 se dictó Auto por el que se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos.

Abierto el trámite de conclusiones la parte actora presentó su escrito el 28 de octubre de 2013 y lo mismo hizo la demandada el 19 de octubre de 2013. Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 31 de enero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sindicato FSP-UGT ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra el Consell de Govern de 23 de junio de 2011 que aprueba la Modificación de la RPT de los puestos eventuales adscritos a la Presidència y el Acuerdo del Consell de Govern de 1 de julio de 2011 que aprueba la RPT del personal eventual al servicio de la CAIB.

Los antecedentes de los que se parte para la resolución del debate son los siguientes:

  1. - El Decreto 13/2011 de 18 de junio establece la estructura orgánica básica de la Presidencia de Govern Balear disponiendo que el órgano de apoyo directo del Presidente es el Gabinete de la Presidencia que se integra por cinco unidades, a saber, la Oficina de Coordinación del Gabinete, la Secretaría de Comunicación, la Secretaría de Atención Ciudadana, la Secretaría de Protocolo y Relaciones Públicas y la Secretaría de Presidencia. Al frente de estas unidades podrá estar un responsable con la condición de personal eventual

  2. - el Consell de Govern de les Illes Balears por Acuerdo de 22 de junio de 2011 (BOIB nº 94 Ext de 23 de junio) aprobó la modificación de la relación de puestos de trabajo correspondientes al personal eventual al servicio de la CAIB aprobada por Acuerdo del Consell de Govern de 26 de febrero de 2010 adscrito a Presidència. En esa modificación se aprecia que hay un aumento lineal de las retribuciones a percibir por ese personal.

  3. - Por Decreto 12/2011 se establecieron las competencias y la estructura orgánica básica de las Consellerías del Govern Balear. En esa restructuración se disminuye al personal eventual pasando de un total de 70 puestos de trabajo a 43. Para adaptar la Relación de Puestos de Trabajo del personal eventual a esa restructuración se aprobó el Acuerdo del Consell de Govern de 1 de julio de 2011 que aprobó la relación de puestos de trabajo correspondientes al personal eventual al servicio de la CAIB. (BOIB nº 101 de 2 de julio)

En su demanda, la parte actora denuncia el aumento lineal de las retribuciones de los puestos de trabajo del personal eventual adscrito a la Consellería de Presidència. Manifiesta que ese proceder vulnera la normativa presupuestaria para el año 2011 y no se adapta a lo dispuesto en la ley 6/2010 de 17 de junio, por la que se adoptan Medidas Urgentes para la reducción del déficit público.

En segundo lugar, aduce que no ha existido negociación alguna o consulta con la representación sindical, ni para la modificación retributiva, ni para la modificación de la RPT.

Y por último señala que las disposiciones impugnadas vulneran el art. 20 en relación con el artículo 29 ambos de la Ley de la Función Pública, en tanto que omiten la designación de las funciones y características de los puestos reservados a personal eventual de tal forma que se desconoce si las mismas pueden cumplir con los requisitos que exige el artículo 20, esto es, ser puestos de confianza y de especial asesoramiento y así no ser un puesto reservado a un funcionario de carrera.

Se opone la defensa de la demandada que solicita la desestimación del recurso y la confirmación de las disposiciones impugnadas.

SEGUNDO

Señala el TS en su sentencia de 19 de octubre de 2012 (Ponente Sr. Rodríguez Zapata) que " constituyen personal eventual [ artículo 8.1 d) del EBEP ] las personas que realizan funciones « expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial », conforme a la regulación del artículo 12.1 del EBEP

. Su régimen deriva de un nombramiento y no del contrato. Dicho nombramiento vincula a este personal, por razones de confianza o de especial asesoramiento, al titular del cargo que ostenta legalmente potestad para designarlo ( artículo 12.2 EBEP ).

El nombramiento y cese del personal eventual es enteramente libre, y cesa, en todo caso, con ocasión del cese de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento (en la actualidad, artículo 12.3 de la referida Ley 7/2007 ). Los apartados 2 y 3 del artículo 20 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, derogados por la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, contemplaban la figura en términos muy similares, estableciendo ya el cese automático el artículo 7.4 del Real Decreto- Ley 22/1977, de 30 de marzo " .

En la Ley 3/2007 de 27 de marzo de la Función Pública de les Illes Balears, el personal eventual viene contemplado en el artículo 20, señalándose en su apartado 1 º que " Es personal eventual aquel que, en virtud de nombramiento legal, ocupa, con carácter temporal, puestos de trabajo considerados de confianza o de asesoramiento especial de la Presidencia o de los consejeros o las consejeras, no reservados a personal funcionario de carrera ".

El personal eventual, dada la naturaleza excepcional que ostenta, al no estar sometido a los principios de igualdad, mérito y capacidad que se predica para el acceso a la función pública, puede ejercer cometidos solamente de asesoramiento y de confianza. En tiempos de crisis, donde se exige a toda la sociedad en su conjunto un sacrificio personal, la transparencia y la ejemplaridad en la actuación de cualquier gestor deviene fundamental, y desde luego es exigible de todos los responsables públicos. Máxime cuando en lo relativo al personal eventual, es evidente que se ha hecho un uso abusivo por toda la clase política en general, que en numerosas ocasiones, se ha servido de esos puestos para colocación y destino de personal afín. Ciertamente, resulta censurable el número abusivo de puestos eventuales que se observan en las distintas Administraciones públicas del Estado, por lo que cualquier intento de aminorar esa clase de puestos, debe ser bien acogido, porque ello repercute en una Administración pública profesionalizada, libre de ataduras y sometida a los principios constitucionales del artículo 23 de la Carta Magna . En definitiva, la Administración pública ha de articularse bajos unos postulados de profesionalización de su personal, máxima transparencia en su gestión y organización, y absoluto respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Dicho ello, el Acuerdo de 23 de junio de 2011 no tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 12-6 de la ley 6/2010, a cuyo tenor:

Hasta el 31 de...

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