ATS, 6 de Febrero de 2014

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2014:1818A
Número de Recurso3430/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de La Coruña, se ha interpuesto recurso de casación en interés de la Ley contra la Sentencia de fecha 25 de junio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso número 38/2012 , sobre participación del citado Colegio profesional en el sorteo público de colegiados para actuar como peritos terceros en expedientes de tasación pericial contradictoria para el año 2011.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El artículo 100.1 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que podrán ser impugnadas mediante el recurso de casación en interés de la Ley "las sentencias dictadas en única instancia por los Jueces de lo Contencioso-administrativo y las pronunciadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional que no sean susceptibles de los recursos de casación a que se refieren las dos Secciones anteriores", dicción legal de la que resulta patente el carácter subsidiario que constituye una de las notas más singulares de este recurso, pues únicamente pueden ser impugnadas, bajo esta especial modalidad casacional, las sentencias que no fueran susceptibles de recurso de casación ordinario o común ni tampoco el previsto para la unificación de doctrina.

SEGUNDO .- En este asunto, la sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de La Coruña contra la resolución de la Consejería de Hacienda de la Junta de Galicia, de fecha 23 de septiembre de 2011, que desestima el recurso de alzada promovido contra el acuerdo de la Jefatura Territorial de la citada Consejería en La Coruña, de fecha 19 de julio de 2011, por el que se rechazó la solicitud de la citada Corporación colegial de inclusión en el sorteo público de colegiados para actuar como peritos terceros en expedientes de tasación pericial contradictoria para el año 2011.

Ello implica que la indicada sentencia era susceptible de recurso de casación común, pues partiendo de la regla general que declara la impugnabilidad de las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo tanto de la Audiencia Nacional como de los Tribunales Superiores de Justicia ( artículo 86.1 de la Ley Jurisdiccional ), a menos que se encontrasen en alguno de los supuestos que excepciona el apartado 2 del citado artículo, que no hacen al caso, no cabe duda de que dicho precepto autoriza la impugnación en casación de la sentencia aquí recurrida, bajo la expresada modalidad.

A este respecto es significativo que la Corporación profesional recurrente, cuando justifica en su escrito de interposición del recurso el carácter recurrible de la resolución judicial impugnada, se ampara en lo que establece el artículo 100.1. de la LJCA , pero en la transcripción que hace del primer inciso de dicho precepto omite el adverbio de negación "no" que en él aparece, precisamente cuando señala que el recurso de casación en interés de la ley procede contra las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, "...que no sean susceptibles de los recursos de casación a que se refieren las dos Secciones anteriores", estos es, las modalidades común u ordinaria y para la unificación de doctrina.

Procede, por tanto, el archivo del presente recurso de casación en interés de Ley, siendo así que, en este caso, la sentencia impugnada era susceptible de recurso de casación común.

Finalmente, aun cuando en la sentencia impugnada expresamente se indica que contra la misma cabe interponer el recurso de casación en interés de la ley del artículo 100 de la Ley Jurisdiccional , debe recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Autos de 20 de septiembre de 1999 y 16 de octubre de 2000 ) que sobre la parte recurrente pesa la carga de preparar o, en su caso interponer, dentro de plazo, el recurso de casación que proceda, abstracción hecha de la advertencia -meramente informativa- que dispone el artículo 248.4 de la LOPJ cuando, como aquí ocurre, aquélla está asistida de Letrado. En esta línea se ha dicho reiteradamente (por todos, Auto de 23 de noviembre de 2001, recogiendo la doctrina de la Sentencia de 30 de junio de 1995 , dictada en un recurso extraordinario de revisión), que la indicación de recursos, aunque preceptiva con arreglo al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es una mera información a las partes respecto de los medios de impugnación que pueden utilizarse contra una resolución judicial, información que aquéllas no están obligadas a seguir y que no las exime de la carga de interponer el recurso procedente cuando se encuentren asistidas de Letrado ( Sentencias de 25 de marzo y 29 de septiembre de 1994 y 12 de mayo de 1995), habiendo dicho el Tribunal Constitucional , en el supuesto de falta de indicación de recursos -asimilado por esta Sala reiteradamente al caso de que la notificación sea errónea-, que tal defecto puede ser salvado por el propio interesado cuando está asistido de Letrado ( Sentencias 70/1984 , 107/1987 y 131/1994), doctrina que esta Sala ha recogido en Autos de 21 de julio y 24 de noviembre de 1997 , 23 de febrero y 29 de junio de 1998, entre otros , y en la Sentencia de 21 de noviembre de 2000 .

TERCERO .- A lo anterior cabe añadir que, en todo caso, el Colegio profesional recurrente carece, en este asunto, de legitimación para recurrir bajo esta específica modalidad casacional.

Al considerar la legitimación en esta clase de recurso de casación en relación con los Colegios Profesionales, tiene declarado esta Sala -por todos, Sentencias de 16 de febrero de 1996 y 15 de octubre de 1999 y Autos de 13 de enero y 27 de octubre de 2005 , 22 de junio de 2006 y 29 de junio de 2009 - que son éstos Corporaciones de Derecho público y, en cuanto tales, tienen como fines esenciales, entre otros, la defensa de los intereses profesionales de sus colegiados, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1, apartados 1 y 3, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , de Colegios Profesionales -teniendo en cuenta también la nueva redacción dada al segundo de los apartados por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio-. Tampoco está en duda que ostentan en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante los Tribunales, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales de sus colegiados - artículo 5 g) de la misma Ley -. Pero esta argumentación no avala la legitimación, sin más, de estas entidades para interponer un recurso que está concebido exclusivamente en defensa del interés general. La cualidad de corporaciones públicas de los colegios profesionales es mera consecuencia de su origen, que está en la Ley - artículo 4 de la mencionada Ley -, a diferencia de lo que acontece con las asociaciones - artículos 3 de la derogada Ley 191/1964, de 24 diciembre y 5 de la vigente Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación- y con las sociedades, en general - artículo 36 CC -, que nacen por un acuerdo de sus miembros. Se trata, por tanto, de una condición en sí misma insuficiente para acudir legítimamente a este recurso.

Según esto, los Colegios Profesionales están legitimados para interponer el recurso de casación en interés de la Ley cuando lo que intentan debatir es el correcto ejercicio de aquellas funciones públicas que les han sido atribuidas por el ordenamiento o delegadas expresamente por la Administración, como ocurre cuando ejercen la potestad disciplinaria en el orden profesional y colegial - artículo 5.i) de la Ley de Colegios Profesionales - y, en general, cualquier otra competencia que normalmente es propia de aquélla.

Sin embargo, no es este el caso pues la Corporación colegial, pese a que en el escrito de interposición del recurso justifica su legitimación activa en la función de interés público que representa en tanto que entidad de colaboración con la Administración Tributaria en los procedimientos contradictorios de comprobación de valores tributarios, lo cierto es que, tal y como se refleja en la sentencia que se recurre, tal pretendida función de colaboración ha sido expresamente rechazada por la propia Administración Tributaria por considerar que dichos profesionales -Agentes de la Propiedad Inmobiliaria- no son peritos idóneos para llevar a cabo la tasación pericial contradictoria de comprobación de valores tributarios, siendo dicha Administración autora del acto objeto de impugnación en la instancia la que representa el interés general concernido.

CUARTO .- Dado el momento procesal en que se dicta la presente resolución, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

ARCHIVAR el presente recurso de casación en interés de la ley interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de La Coruña contra la Sentencia de fecha 25 de junio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso número 38/2012 .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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