ATS, 4 de Marzo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:1767A
Número de Recurso963/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Samuel y Doña Marina , presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 26 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª), en el rollo de apelación n.º 36/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 586/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de los Caballeros.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 22 de abril de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - La procuradora Doña Rosario Gómez Lora, en nombre y representación de Doña Tatiana , Doña Ángela y Doña Estela , presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de mayo de 2013 personándose en calidad de recurrida. El procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de Doña Marina y los causahabientes de Don Samuel , presentó escrito en fecha 5 de junio de 2013, personándose como recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 10 de diciembre de 2013 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 9 de enero de 2014, la representación procesal de los recurrentes se opone a la causa de inadmisión y solicita la admisión de su recurso. Las recurridas, en escrito presentado en la misma fecha, interesan la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que se ejercita acción reivindicatoria, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la vía de acceso al recurso de casación es ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El recurso de casación se estructura en un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 348 del Código Civil , relativo a los requisitos de la acción reivindicatoria, y la doctrina de la Sala que recogen las sentencias de 12 de abril de 1980 , 6 de febrero de 1982 , 31 de octubre de 1983 , 17 de enero de 1984 , 16 de julio de 1990 , 5 de febrero de 1999 , 23 de 10 de 1998 , 30 de julio de 1999 , y 1 de diciembre de 1993 , entre otras muchas, que sientan la doctrina que "... la identificación de la finca ha de hacerse de forma que no ofrezca duda cuál sea la que se reclama, fijando con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y demostrando con cumplida probanza, que el predio reclamado es aquél a que se refieren los títulos y demás medios probatorios en los que el actor funde su derecho, identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos, lo que como cuestión de hecho, es de la soberana apreciación del Tribunal de instancia ..." , doctrina que ha sido vulnerada por la sentencia recurrida, mantienen los recurrentes que los actores no han aportado plano, informe pericial, medidas o cualquier otra certeza sobre la identificación de lo reivindicado, no se ha probado la realidad física de lo que se reclama.

  2. - A la vista del planteamiento que se realiza en el escrito de interposición, el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2 , 3 º y art. 483.2 , de la LEC , por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, en cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala que invocan los recurrentes solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión parcial de los hechos que la Audiencia ha considerado probados: (i) los documentos obrantes en autos vienen a corroborar el título legítimo que proporciona a los actores; (ii) aparece la debida identificación de la cosa que se reivindica; (iii) la posesión sin título legítimo de los demandados también aparece demostrada; eluden los recurrentes en la formulación del recurso las premisas fácticas sobre las que descansa la conclusión de la Audiencia, de manera que el interés casacional invocado, es inexistente.

    En atención a lo expuesto, no se admiten las alegaciones realizadas por los recurrentes tras la providencia de puesta de manifiesto que se limitan formalmente a defender que no ha quedado identificada la porción reivindicada, frente a los hechos que la Audiencia ha considerado probados, concluye en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida, que aparece la debida identificación de la cosa que se reivindica, a tenor de los documentos obrantes en autos.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Samuel y Doña Marina , contra la sentencia dictada, con fecha 26 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª), en el rollo de apelación n.º 36/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 586/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de los Caballeros, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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