STSJ Andalucía 14/2013, 11 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala civil y penal
Fecha11 Octubre 2013
Número de resolución14/2013

S E N T E N C I A N Ú M. 14

EXCMO SR. PRESIDENTE ...............................)

  1. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ................)

    ILTMOS SRES. MAGISTRADOS .....................)

  2. JERÓNIMO GARVÍN OJEDA.........................)

  3. MIGUEL PASQUAU LIAÑO..........................)

    Asunto Civil 09/2013. Anulación de laudo

    Ponente: Sr. MIGUEL PASQUAU LIAÑO

    En la ciudad de Granada, a once de octubre de dos mil trece.

    Vistos en única instancia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, los presentes autos de juicio verbal nº 09/2012, de impugnación de laudo arbitral, siendo demandante la mercantil INVERSIONES Y DESARROLLOS SOCIOASISTENCIALES S.L., representadA por la Procuradora Dña Carmen Reina Infante y asistida por el Letrado Don Juan Manuel Piñel López, y demandada la mercantil HOGAR SUR OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.A.U. representada por la Procuradora Dña María Victoria Aguilar Ros y asistida del Letrado D. Miguel Pérez de Yrigoyen.

    Ha sido Ponente para sentencia el Ilmo. Sr. Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la mercantil INVERSIONES Y DESARROLLOS SOCIOASISTENCIALES S.L. se presentó demanda de juicio verbal contra la mercantil HOGAR SUR OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.A.U., en solicitud de nulidad del laudo arbitral dictado por la Letrada Dña Josefa Vela Panes con fecha 12 de marzo de 2013, sobre la base a los hechos que expuso en su demanda. Admitida a trámite la demanda por Decreto de 10 de junio de 2013, se contestó por la demandada, quien se opuso, y se dio al actor el traslado previsto en el artículo 42 b) de la Ley de Arbitraje , quien cumplimentó el trámite. Al no admitirse más prueba que la documental, no se acordó la celebración de vista, quedando las actuaciones vistas para sentencia tras la deliberación de los integrantes de la Sala.

Segundo.- En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se declaran probados y relevantes para la presente causa los siguientes

HECHOS
  1. - Con fecha 23 de marzo de 2010 se concertó entre la demandante, como comitente, y la demandada como contratista, un contrato de obra en el que se incluyó una cláusula de sometimiento a arbitraje. La obra no fue finalmente ejecutada, surgiendo controversia entre las partes sobre las causas de tal falta de ejecución.

  2. No llegando las partes a un acuerdo para la designación del árbitro, la contratista interpuso demanda ante esta Sala de solicitud de nombramiento de árbitro, dando lugar a la sentencia de 25 de noviembre de 2011 , resultando finalmente como designada la Letrada Doña Josefa Vela Panes, que aceptó el nombramiento.

  3. Tras la pertinente autorización por la administración concursal de HOGAR SUR OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.A.U. para el ejercicio de la acción de indemnización de daños en sede arbitral, se interpuso la demanda y se siguió el procedimiento pactado entre la Sra. Árbitro y las partes, proponiéndose y practicándose prueba, y dictándose finalmente con fecha 12 de marzo de 2013 laudo por el que se condenaba a la hoy demandante a indemnizar a la hoy demandada a la cantidad de 465.966,53 €.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero .- Sobre la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda por no expresar la cuantía del procedimiento .-

La demandada considera que la demanda no debió ser admitida a trámite por carecer de un requisito imprescindible, cual es la expresión de la cuantía del litigio.

Es cierto que en el escrito de demanda no se hace mención expresa de la cuantía, pero también lo es que ello no determina su inadmisión por dos razones. En primer lugar porque visto el contenido de las pretensiones y la naturaleza de la acción ejercitada, así como los datos de hecho que se exponen, no cabe ninguna duda sobre cuál es la cuantía litigiosa, por lo que ninguna indefensión produce a la demandada la falta de mención de expresa. En efecto, se solicita la nulidad de un laudo que condena a la hoy actora a pagar 465.966,53 €, por lo que en la demanda " existen elementos suficientes para calcular [la cuantía] correctamente ", no concurriendo por tanto el supuesto que permitiría al Secretario Judicial no dar curso a los autos mientras no se subsanara el plazo, conforme se dispone en el artículo 254.4 LEC . Y en segundo lugar porque si la principal función de la exigencia de concretar en la demanda la cuantía litigiosa es la determinación de la clase de procedimiento a seguir (cfr. arts. 253.2 y 254 LEC ), tal finalidad no concurre en la acción de anulación del laudo, que en todo caso (es decir, sea cual fuere la cuantía) ha de ventilarse por los trámites del juicio verbal, tal y como se dispone en el artículo 42 de la Ley de Arbitraje .

Segundo .- Sobre la nulidad del laudo por falta del requisito de autorización "específica y previa" a la concreta demanda por la administración concursal de la solicitante del arbitraje.

La demandante considera que no se dio cumplimiento a una exigencia que habría venido indicado en la sentencia de esta Sala de 25 de noviembre de 2011 (por la que se acordó el nombramiento judicial de árbitro para la controversia existente entre las partes) de que la autorización concursal preceptiva habría de darse no de manera genérica, sino, una vez nombrado el árbitro, "a la vista del escrito de demanda, como condición de su admisión a trámite por el árbitro que se designe ", siendo así que en el caso la autorización se recabó con dos meses de antelación a la presentación de la demanda y sin que en dicha autorización se hiciera mención alguna a la cuantía objeto de la reclamación, entendiendo la hoy demandante que ello se hizo así en fraude de la propia administración concursal, por cuanto en aquél momento existía una resolución del Arbitro fijando una provisión de fondos en atención a una cuantía muy considerablemente inferior a la que finalmente se señaló en la demanda arbitral.

La pretensión no puede prosperar, por dos razones, cada una de ellas suficiente por sí sola.

En primer lugar, porque el...

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