ATS, 26 de Febrero de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:1694A
Número de Recurso20014/2014
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 9 de enero se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Ortiz- Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Celso interponiendo demanda de error judicial contra el Auto de 17 de enero de 2013 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat en el procedimiento de Diligencias Previas nº 295/2013 en el que se acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza del demandante, Auto de 23 de 2013 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat en el procedimiento de Diligencias Previas 538/2013 y Procedimiento Abreviado 12/2013 en el que se acuerda mantener la situación de prisión provisional y la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona de fecha 18 de junio de 2013 en el procedimiento abreviado nº 66/2013. En la demanda narra que el 10 de enero de 2013 se produjo un robo con intimidación con uso de instrumento peligroso en el establecimiento dedicado a frutería "Bona Fruita" de la calle Enric Prat de la Riba nº 261, de L'Hospitalet de Llobregat. El día 16 de enero de 2013 a las 19:05 horas se procede a la detención por parte de los Agentes de los Mossos d'Esquadra del hoy demandante por la presunta comisión de este hecho, y ello por reconocimiento fotográfico realizado por Covadonga víctima del robo con violencia a la frutería, adjuntando un vídeo con la grabación del robo con violencia. Los Mossos d'Esquadra incluyen en el atestado una "comparativa" de los fotoprinters extraídos de las imágenes de la grabación del establecimiento y las fotografías que constaban en la base de datos policial. El hoy demandante desde el primer momento manifestó que se encontraba en su casa con la dueña de la casa y con dos amigos más. Que recordaba el día de los hechos porque esa noche tuvo que acudir al servicio de urgencias porque se encontraba mal y lleva marcapasos. Ese mismo día ingresa en prisión provisional por Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat. El 23 de enero de 2013 se realiza el acta de ratificación de la prisión provisional por parte del Juzgado nº 4.

El Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona por sentencia de 18/6/13 dictada en el Procedimiento Abreviado 66/13, condena al hoy demandante como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso. Finalmente la Audiencia Provincial de Barcelona en Sentencia de 3/10/13 dictada en el Rollo de Apelación 238/13 , estimando el recurso revoca la sentencia de instancia y absuelve al acusado del delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, siendo puesto en libertad provisional por auto de 2/10/13. Este supuesto, dice en la demanda " ...se trata de un claro error judicial tanto en la instrucción como en el plenario por inexistencia subjetiva o falta de participación de mi representado en el delito que se le imputaba así lo deja claro la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona en la que establece que "NO CABE DUDA A LA SALA DE QUE SE TRATA DE PERSONAS DISTINTAS". Por lo que procede la declaración de error judicial...".

SEGUNDO

Con fecha 5 de febrero se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Abogada del Estado interesando su personación, acordando por providencia de 19 de febrero, tenerle por personado y parte.

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 13 de febrero dictaminó: " ...1º: que, interponiéndose al amparo del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha transcurrido el plazo previsto en el apartado 1 a) de la misma, al afirmar en el hecho 8º que la sentencia absolutoria de la Audiencia, de 3 de octubre de 2013 , le fué notificada el día 11 siguiente. 2º: que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala procede declarase incompetente, al existir procedimiento específico del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tal y como se recoge, entre otros, en ATS de 31 octubre de 2013, rec. 20320/2013 ...". " ... Por lo expuesto, procede declarar la falta de competencia para resolver la petición indemnizatoria por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, formulada por la representación procesal de Celso y procede la inadmisión de la demanda de error judicial...".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

.PRIMERO.- La Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio el Poder Judicial en cumplimiento de lo ordenado en el art. 121 de la Constitución , ha configurado diversos mecanismos dentro del Título V del Libro III dedicado a "la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia" (arts. 292 a 297, ambos inclusive) destinados a que se produzca el efectivo resarcimiento patrimonial en los dos supuestos contemplados en su arts. 292.1: a) daños que sean consecuencia en cualesquiera bienes o derechos por error judicial y b) los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; doble vía que tiene igualmente un tratamiento procesal distinto.

En el supuesto de error judicial se precisa una previa declaración judicial, que reconozca la existencia del mismo, art. 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en el segundo supuesto; el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, basta con formular petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, art. 293.2.

El demandante acude a la primera vía, y funda su pretensión en el error judicial que trae causa del auto de 17/1/13 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Hospitalet de Llobregat en las Diligencias Previa 295/13 , acordando la prisión provisional, el auto de ratificación de la misma de 23/1/13 del Juzgado del nº 4 de Hospitalet Diligencias Previas 538/13, la Sentencia de 18/6/13 del Juzgado Penal nº 5 de Barcelona , dictada en el Procedimiento Abreviado 66/13, que le condenó por un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso y la de la Audiencia Provincial de igual ciudad, de 3/10/13 dictada en el Rollo de Apelación 238/13 , que estimando el recurso le absuelve del delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, revocando la sentencia del Juzgado de lo Penal, fue puesto en libertad el 2/10/13 y la Sentencia absolutoria le fué notificada el 11/10/13. La demanda de error judicial tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 9 de enero de 2014.

SEGUNDO

La jurisprudencia de esta Sala ha tenido ya múltiples ocasiones de pronunciarse sobre el significado que debe reconocerse al concepto "error judicial" y ha mantenido invariablemente - ss entre otras muchas, de 26/05/1992 ; 2/07/1992 ; 30/03/1993 , 28/01/1998 y 3/03/1998 - que debe ser interpretado con un criterio restrictivo para evitar que el proceso se convierta en una tercera instancia o en una encubierta casación.

Sólo podrá incluirse en el art. 293 de la LOPJ el error judicial en la fijación de los hechos que sea claro y evidente, como cuando los hechos incorporados a la declaración probada o indiciaria han sido tenidos por existentes de forma absolutamente gratuita y caprichosa, por no tener los mismos relación alguna con la actividad probatoria desarrollada en el proceso.

En cuanto al error jurídico, para que sea subsumible en la categoría de error judicial que contempla el citado art. 293, será preciso que la aplicación de la norma al caso enjuiciado haya sido disparatada, extravagante o desprovista de todo fundamento legal y doctrinal.

TERCERO

Partiendo de la doctrina expuesta, procede la inadmisión a trámite de la demanda de error judicial planteada, por las razones que seguidamente se exponen:

  1. La situación de prisión, ya sea preventiva ya sea de cumplimiento: es conocido que la LOPJ habilita un procedimiento específico en su art. 294 para la indemnización por dicha prisión. En estos supuestos no es necesaria la previa declaración de error judicial por parte de un órgano jurisdiccional (art. 293.1): la solicitud ha de dirigirse directamente al Ministerio de Justicia, sin que esta Sala tenga competencia alguna para intervenir en esa reclamación (v.s. de 7 de mayo y 26 de septiembre de 1999 entre otras).

  2. El art. 294 establece unos condicionantes para el reconocimiento de un derecho a indemnización por prisión injustificada (absolución por inexistencia del hecho - objetiva o subjetiva- o sobreseimiento libre o de mayor tiempo de permanencia de la que correspondía) que no concurren siempre. La interpretación última de esos requisitos corresponderá a la jurisdicción contencioso- administrativa, como competente para conocer en vía jurisdiccional sobre las resoluciones administrativas que puedan producirse al respecto.

  3. La absolución (o sobreseimiento) por inexistencia del hecho de quien ha sufrido prisión preventiva o como en el supuesto que nos ocupa, absolución no por falta de prueba suficiente, sino por no haberse probado su participación en los hechos. Pero esta pretensión, ha de plantearse a través de la vía de la responsabilidad patrimonial anormal, que recogen los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , origina una lógica presunción legal de que la privación de libertad no estuvo justificada y merece una reparación, de ahí que el art. 294 considera innecesaria, por superflua, toda tarea tendente a constatar la existencia de un error.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Declarar la falta de competencia para resolver la petición indemnizatoria por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, formulada por la representación procesal de Celso contra las resoluciones dictada por los Juzgados 5 y 4 de Hospitalet de Llobregat en las Diligencias Previas 295/13 y 538/13, la Sentencia de 18/6/13 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona , autos de Procedimiento Abreviado 66/13 y la de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de igual ciudad, Rollo de Apelación 238/13, de 3/10/13 , acordando el archivo de las actuaciones e informando al peticionario que en el anormal funcionamiento basta con formular escrito ante el Ministerio de Justicia.

Notifíquese esta resolución a las partes a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente de lo que, como Secretaria, certifico.

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