ATS, 5 de Marzo de 2014
Ponente | ANTONIO SALAS CARCELLER |
ECLI | ES:TS:2014:1544A |
Número de Recurso | 13/2013 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 5 de Marzo de 2014 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil catorce.
PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de D. Martin , formuló demanda de revisión por maquinación fraudulenta contra la sentencia 432/2010, de fecha 29 de julio de 2010, dictada por esta Sala en el recurso de casación nº 1421/2006 , confirmatoria de la sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4ª 724/05 de 7 de noviembre de 2005 (rollo de apelación nº 800/2004 ).
El Procurador de los Tribunales D. Guillermo García de San Miguel Hoover en nombre y representación de D. Prudencio y D. Severino , formuló demanda de revisión contra la sentencia de 30 de julio de 2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao dictada en el Juicio de mayor cuantía 220/98, contra la sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4ª 724/05 de 7 de noviembre de 2005 (rollo de apelación nº 800/2004 ), recaída en el recurso de apelación formulado contra la primera y contra la sentencia 432/2010, de fecha 29 de julio de 2010, dictada por esta Sala en el recurso de casación nº 1421/2006 , confirmatoria de la sentencia dictada en segunda instancia. Subsidiariamente, plantea el incidente de nulidad de actuaciones frente a las citadas sentencias. Esta demanda fue registrada en esta Sala bajo el número 15/2013 en la Secretaría de la Sra. Bartolomé Pardo.
SEGUNDO.- Mediante Auto de fecha 1 de octubre de 2013 por esta Sala se acordó la acumulación de ambos procesos al pretender la revisión de la misma sentencia así como pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para la emisión del preceptivo informe.
TERCERO .- El Ministerio Fiscal, en fecha 11 de febrero de 2014, informó en favor de la admisión a trámite de la demanda de revisión.
CUARTO.- Por las partes recurrentes se ha constituido el depósito que exige el art. 513 de la LEC .
ÚNICO . - En contra del informe emitido por el Ministerio Fiscal, procede acordar la admisión a trámite de las demandas de revisión presentadas y acumuladas por la representación de D. Martin y D. Prudencio y D. Severino , al encontrarse los motivos alegados entre los comprendidos en el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y plantearse cuestiones que desaconsejan la no admisión de plano de la demanda, debiendo seguir el trámite contenido en el artículo 514.1 del mismo cuerpo legal .
LA SALA ACUERDA
La admisión de la demanda de revisión presentada por la representación de D. Martin , contra la sentencia 432/2010, de fecha 29 de julio de 2010, dictada por esta Sala en el recurso de casación nº 1421/2006 , confirmatoria de la sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4ª 724/05 de 7 de noviembre de 2005 (rollo de apelación nº 800/2004 ) así como la demanda acumulada formulada por la representación procesal de D. Prudencio y D. Severino , contra la sentencia de 30 de julio de 2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao dictada en el Juicio de mayor cuantía 220/98, contra la sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4ª 724/05 de 7 de noviembre de 2005 (rollo de apelación nº 800/2004 ), recaída en el recurso de apelación formulado contra la primera y contra la sentencia 432/2010, de fecha 29 de julio de 2010, dictada por esta Sala en el recurso de casación nº 1421/2006 , confirmatoria de la sentencia dictada en segunda instancia y, de acuerdo con el artículo 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , asimismo, procede ordenar que se remitan a esta Sala Primera todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugna y emplazar a cuantos en él hubiesen litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de VEINTE DÍAS contesten a la demanda, sosteniendo lo que a su derecho convenga.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.