SJCA nº 17 74/2014, 18 de Febrero de 2014, de Barcelona

PonenteEDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
Número de Recurso375/2012

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 17

Gran Via de les Corts Catalanes, 111.

BARCELONA.

Procedimiento ordinario nº 375/2012 M1.

Parte recurrente: "Cora Terra, S.A.".

Parte recurrida: Agència Catalana de l'Aigua.

Cuantía: Indeterminada.

Vistos por mí, D. Eduardo Rodríguez Laplaza, Juez titular en comisión de servicio de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, los presentes autos de procedimiento ordinario, seguidos ante este Juzgado bajo el nº 375/2012 M1, instados por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Begoña Sáez Pérez, en nombre y representación de "Cora Terra, S.A.", defendida por el Letrado, Sr. Antoni Ginferrer Ripoll, contra resolución de l'Agència Catalana de l'Aigua, de fecha 12 de julio de 2012, representada la Administración recurrida por la Letrada, Sra. Rosa María Pérez Pablo, pronuncio la siguiente

SENTENCIA Nº 74/14

En la ciudad de Barcelona, a 18 de febrero de 2014.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de septiembre de 2012 tuvo entrada en el Juzgado Decano de esta ciudad, escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo suscrito por la parte actora, en el que tras concretar el acto administrativo objeto de recurso solicitó se tuviese el mismo por interpuesto en plazo.

SEGUNDO

Tras la reclamación del expediente, se formalizó la demanda en base a los hechos y fundamentos de Derecho contenidos en la misma y posterior contestación de la Agència Catalana de l'Aigua, a través de su representación procesal, que se opuso a las pretensiones de la actora según es de ver de los argumentos recogidos en su escrito, solicitando la confirmación del acto administrativo recurrido.

Por Decreto de 26 de marzo de 2013 se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada, habiendo lugar a recibir el mismo a prueba, practicándose aquélla que fue admitida de la propuesta por las partes y cuyo resultado figura en autos formulando posteriormente aquéllas escritos de conclusiones.

TERCERO

Por providencia de fecha 13 de enero de 2014 fueron los autos declarados conclusos y entregados a este Juez al efecto de dictar sentencia.

La toma de posesión de este Juez en los Juzgados de la plaza tuvo lugar el día 12 de abril de 2013.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Del marco litigioso.

El objeto del presente recurso lo constituye la resolución de fecha 12 de julio de 2012, de l'Agència Catalana de l'Aigua (en adelante, ACA) en que ésta, tras un vertido incontrolado de agua a consecuencia de la rotura de una conducción causada por actividades de voladura en la explotación minera de que la recurrente es titular, requiere a "Cora Terra, S.A." a fin de que en el plazo de dos meses proceda a retirar los materiales que han sido vertidos en el lecho del torrente de Cèllecs, en el término municipal de Vilanova del Vallès.

La parte recurrente mantiene como motivos de impugnación: que "Cora Terra, S.A." realiza actividad de extracción de granito en la explotación minera llamada Santa Quiteria; que el 20 de enero de 2012 en la explotación minera de su titularidad se llevaron a cabo voladuras proyectadas y autorizadas que ocasionaron la rotura de una conducción subterránea de transporte de agua de que es titular la empresa Aigües Ter-Llobregat (en adelante, ATLL); que a consecuencia de la rotura de la canalización se produjo un vertido de agua que se canalizó a la riera conocida como Cèllecs; que a consecuencia del vertido se arrastraron tierra y escombros al mismo, en un tramo de 150 metros; que la sola titularidad de la explotación minera no permite inferir de forma automática la responsabilidad de la recurrente en la causación de los daños; que la imputación automática de responsabilidad carece de motivación, y ha privado a la recurrente de la posibilidad de alegar y probar cuanto creyera oportuno al respecto; que en la actividad de voladura intervienen personas físicas y jurídicas distintas de la recurrente, que podrían ser responsables de los daños causados; que ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Granollers se están siguiendo las Diligencias Previas nº 425/2012, en que se ha personado como acusación ATLL, en calidad de perjudicada; que las citadas diligencias guardan relación con el objeto de la resolución recurrida, fundando las pretensiones del presente procedimiento, y pudiendo influir la decisión del orden jurisdiccional penal en la resolución del presente recurso; y que por ello concurre en el presente supuesto prejudicialidad penal que obliga a acordarla. La demandante suplica que se acuerde la existencia de prejudicialidad penal, o, subsidiariamente, la nulidad de la resolución impugnada.

La parte demandada se opone a la impugnación en base a los siguientes motivos: que la actividad de voladura servía a la actividad de la empresa recurrente; que a consecuencia de la rotura de la conducción subterránea de agua se produjeron incidencias en el dominio público hidráulico; que en preservación de los valores medioambientales, y en garantía de la seguridad de personas y bienes, se requirió a la recurrente la restauración del medio mediante la retirada de los materiales depositados en el torrente; que los sucesivos informes practicados acreditan la existencia de tierra, escombros y residuos en el lecho del torrente a consecuencia del vertido de agua; que de aquella acumulación deriva asimismo una merma de la capacidad natural de desagüe del torrente, con el consiguiente riesgo para personas y bienes por inundaciones; que la recurrente, en tanto que titular de la actividad, es responsable de su adecuado funcionamiento, y también de evitar daños; que asimismo entre las competencias de la recurrida se halla la de controlar y administrar el dominio público hidráulico, y asimismo exigir a quien ha causado daños que los repare; que la restauración de la zona al estado anterior al vertido no se ha completado por la recurrente; que los daños al dominio público hidráulico se produjeron como consecuencia de voladuras en el marco y al servicio de la actividad que explota la recurrente; que no nos hallamos ante un expediente sancionador; que es doctrina jurisprudencial consolidada la de que quien ejerce una actividad que implica riesgos se halla obligado a observar una diligencia equivalente al nivel de riesgo creado, cuando la actividad desarrollada es susceptible de causar daños al medio; por último, y en cuanto a la pretendida prejudicialidad penal, que la misma no concurre, toda vez que no se somete a este Juzgado actuación alguna de que haya de conocer la jurisdicción penal, dirimiéndose en esta última daños imprudentes en que la perjudicada es ATLL.

SEGUNDO

De los hechos resultantes del expediente administrativo que sustentan la resolución impugnada.

Del expediente administrativo resultan acreditados los siguientes hechos, que vienen a avalar la corrección de la resolución adoptada:

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