SJCA nº 9 32/2014, 21 de Enero de 2014, de Barcelona

PonenteANGEL MATEO GOIZUETA
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
Número de Recurso236/2012

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Nº9 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 236/2012

SENTENCIA 32/14

En Barcelona a 21 de ENERO de Dos Mil CATORCE.

Vistos por la Ilmo Sr. Dª Angel Mateo Goizueta, Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 9 de Barcelona los presentes autos instados por el Procurador Sr jOANIQUET TAMBURINI en nombre y representación de Lázaro contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada al Consell Comarcal del Barcelonés y la entidad Zurich en base a los siguientes;

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Con fecha 6 de junio de 2.012 tuvo entrada en el Juzgado Decano de esta ciudad, demanda de recurso contencioso- administrativo suscrita por la parte actora, en la que concretaba la resolución objeto de recurso alegando los hechos y fundamentos de Derecho aplicables al caso solicitando la estimación de la misma en los términos expuestos.

SEGUNDO En la fecha 19 de diciembre de 2013 se celebró la vista, ratificándose el recurrente en su escrito de demanda y oponiéndose la Administración demandada representada por la Letrado de la Diputación en base a los argumentos expuestos por la misma.

CUARTO En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO Para el enjuiciamiento del presente recurso, es necesario partir del hecho de la transformación que ha sufrido la jurisdicción contencioso-administrativa con la publicación de la ley 29/98 de 13 de Julio que supone la definitiva supresión de la concepción meramente revisora de esta especializada jurisdicción, la cual se transforma en el instrumento idóneo para lograr el futuro control por los Tribunales de la legalidad de la actuación administrativa y el pleno desarrollo del fundamental derecho a la tutela judicial efectiva de las personas en este ámbito.

El presente recurso tiene por objeto la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora cómo propietaria del vehículo matrícula ....HHH por los daños acontecidos en el mismo por importe de 887,67 euros en fecha 6 de agosto de 2.010 cuando al circular por la ronda litoral B-10 en el punto kilométrico 4 salida, la motocicleta conducida y propiedad del actor chocó con una madera que se hallaba en medio de la calzada y que no pudo ser evitada por este. Que la madera se hallaba en medio del carril. A la vista de los hechos acontecidos consideraba la parte que la responsabilidad de la Administración era flagrante ya que cómo titular de la vía le correspondía velar por el adecuado mantenimiento de la misma en adecuado uso y sin riesgos para los ciudadanos manteniéndola libre de obstáculos.

La Administración demandada solicitó la confirmación de la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.

SEGUNDO El artículo 139-1 de la ley 30/1992 establece que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

En el número 2 del precepto se dispone que en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

Tal y cómo ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en numerosas sentencias entre las que cabe citar las de 28-1- 99 o 9-3-98 ,los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas pueden concretarse en a) la lesión patrimonial equivalente al daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente, b) la lesión se define como daño ilegítimo, c) el vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración Pública que implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas, y d) finalmente la lesión ha de ser real y efectiva nunca potencial o futura.

Aunque ha sido criterio tradicional según la Sala 3ª del Tribunal Supremo (por otras Sentencias de 2-7-94 , 7-11-94 , 11-2-95 o 1-4- 95), que la responsabilidad patrimonial de la Administración contemplada en los artículos 106-2 de la CE , artículo 40 de la LRJAP y 121 y 122 de la LEF , se configurara como una responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que cómo consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo y evaluable, no es menos cierto, que este criterio ha sido objeto de limitación.

Así la SSTS de 27-5-99 indica que "Ciertamente el necesario nexo de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y la producción del daño puede no existir, cuando el resultado dañoso se deba exclusivamente a la actuación del administrado, y aún cabe la posibilidad de que junto a aquel funcionamiento del servicio público se aprecie la concurrencia de otra concausa o causa trascendente en la producción del suceso, pudiendo entonces apreciarse una concurrencia de culpas, con compensación de responsabilidades que se da en el supuesto de un anormal funcionamiento de un servicio público que concurre con otro hecho ajeno al mismo, generador también de la lesión de los bienes o derechos de los administrados y que se proclama como un principio de Derecho que atiende al concepto de responsabilidad y a la justicia exigible en cada caso".

Indica así mismo la misma Sentencia, que "Cierto es que la doctrina jurisprudencial reciente viene sosteniendo la objetivación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, pero ello no convierte a ésta en un asegurador que deba responder en todos los casos que se produzca un resultado lesivo a raiz de la utilización de bienes o...

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