STSJ Aragón 31/2014, 28 de Enero de 2014

PonenteJUAN CARLOS ZAPATA HIJAR
ECLIES:TSJAR:2014:151
Número de Recurso20/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución31/2014
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1ZARAGOZA

SENTENCIA: 00031/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN PRIMERA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

RECURSO Nº 20/2010

SENTENCIA NÚMERO / 31 / 2014

En Zaragoza a 28 de enero de 2014, habiendo visto los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Ilmos. Sres:

Presidente.

D. Juan Carlos Zapata Híjar, ponente de esta resolución.

Magistrados.

D. Jesús María Arias Juana

Dª. Isabel Zarzuela Ballester

D. Juan José Carbonero Redondo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Partes del recurso

Recurrentes Dª Milagros y D. Eulalio representado por la Procuradora Dª. Esther Garcés Nogués y defendido por el Letrado D. José Antonio Garcés Nogués.

Demandado el Ayuntamiento de Zaragoza representado por la Procuradora Dª. Sonia Salas Sánchez y defendido por Letrado de sus servicios jurídicos D. Carlos Navarro del Cacho.

Codemandados Gestora Inmobiliaria Agustín Plaza, S.L. representada por la Procuradora Dª. Pilar Morellón Usón y defendida por el Letrado D. Daniel Serna Bardavío, la Asociación Junta Gestora del Área de Intervención F-61-2 del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza representada por la Procuradora Dª. Isabel Villanueva de Pedro y defendida por la Letrado Dª. Cristina Cazcarra Claver.

SEGUNDO

Actuación recurrida.

Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Zaragoza de 30 de octubre de 2009 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 7 de agosto de 2009 que aprobó con carácter definitivo el Plan Especial del Area de Intervención F-61-2 (exp. 936740/2009)

TERCERO

Procedimiento. Interposición del recurso el 18 de enero de 2010.

Demanda el 25 de mayo de 2010.

Contestación a la demanda el 22 de junio, 30 de septiembre, 30 de diciembre de 2010.

Apertura del proceso a prueba el 18 de enero de 2011, practicándose la prueba pericial aportada por las partes y pericial judicial que fue realizada por el Arquitecto Guillermo .

Conclusiones de la parte actora el 3 de enero de 2012.

Conclusiones de la Administración demandada el 23, 27 de enero de 2012 y 13 de febrero de 2013.

Se señaló para votación y fallo el día 9 de enero de 2014 tras el cual quedaron los autos conclusos y vistos para Sentencia.

CUARTO

Cuantía.

Indeterminada.

QUINTO

Pretensiones de la parte recurrente.

  1. Estimación de la demanda y Nulidad del Plan Especial recurrido así como del Plan General de Ordenación Urbana del que deriva.

  2. Reconocimiento situación jurídica individualizada, consistente en que se clasifique el suelo de la parcela de los recurrentes en suelo urbano consolidado y en todo caso debiendo articular el planificador las técnicas de compensación o indemnización oportunas como son las siguientes: 1) Corresponde a dichas parcelas el índice real de aprovechamiento y densidad previsto por el Plan Especial sin merma alguna al no proceder la cesión del 10 % del aprovechamiento, ni carga de gestión de suelo de sistemas generales 2) no procede imponer cesión de suelo, ni coste de urbanización alguno del ámbito ni de los sistemas generales, 3) no procede exigirles ninguno de los compromisos ofrecidos por los promotores o impuestos en la tramitación del Plan General.

Resumen de los motivos de impugnación del acto recurrido.

1) Los recurrentes son propietarios de dos fincas sitas en CAMINO000 NUM000 y NUM001 Autovía de Logroño NUM002 y NUM003 . Son dos viviendas unifamiliares residencias de los recurrentes, con piscina, riego, instalaciones auxiliares, cerramiento de obra, evacuación de agua, alumbrado público, energía eléctrica, acceso rodado, encintado de aceras. Servicios propios de una vía urbana, que impugnan el Plan Especial en la medida en que no considera sus fincas como suelo urbano consolidado, negándose a participar en el proceso de gestión urbanística y renovación integral pues en nada les beneficia.

2) En contra de lo dispuesto en el Plan General y en uso de la impugnación indirecta del art. 26 de la LRJCA, entienden los recurrentes que el suelo de su finca ha de calificarse como suelo urbano consolidado, pues reúne los requisitos establecidos en los arts. 13 y 14 de la Ley 5/1999 . No es lícito por tanto lo previsto en el Plan Especial que previendo una nueva ordenación obliga al pago de una nueva urbanización también a los recurrentes. Que de conformidad a la D.Tª 5ª del Decreto Legistlativo 2/2008 de 20 de junio TR de la Ley del Suelo, las edificaciones están incorporadas al "patrimonio del titular" lo que ha patrimonializado el derecho urbanístico del titular y determina que no deban existir cesiones nuevas.

3) Las fincas no deben calificarse de "suelo urbano no consolidado", no necesita de nueva urbanización, ni de cesión.

4) La altura del Plan Especial establece PB+3 desoyendo lo establecido en el Plan General que establece PB+2.

5) Se impone una serie de compromisos a todos los propietarios cuando sólo benefician a los promotores. "enlaces de la nueva vía colectora con la Carretera de Logroño a través de la estación de servicio en el extremo oeste y de la rotonda en el este" "los sistemas generales y locales se cederán al Ayuntamiento libres de cargas y servidumbres" "debería urbanizarse el suelo adscrito al sistema general adscrito a zona verde" y "debería urbanizarse el tramo del CAMINO000 en suelo urbano consolidado y los enlances de la nueva vía colectora con la Carretera de Logroño".

6) No ha sido debidamente admitida la alegación relativa a la zona de aparcamiento a ambos lados de la manzana 1 y ello porque el nuevo plano no define la sección tipo reflejando una sección con plaza de aparcamiento, cuando se pedía que se eliminase el aparcamiento y se mantuviese el ancho de calzada. SEXTO: Pretensiones de la Administración demandada y de los codemandados en el proceso.

Desestimación de la demanda y confirmación del acto recurrido.

Resumen de los motivos de oposición al recurso.

1) Para que sea suelo urbano consolidado es preciso no sólo que esté dentro de la malla urbana, sino además se haya sometido alguna vez a equidistribución de cargas y beneficios que sea acto para acometer la ordenación del plan, esto es que no precise ser globalmente renovado o transformado. Esto es no basta con tener los servicios a pie de parcela, debe permitir la ordenación prevista en el Plan para el futuro, tiene que tener las características adecuadas para la edificación que pueda construirse. Los servicios actuales pueden servir para la parcela actual, pero no para los usos y aprovechamientos definidos en el Plan.

2) No es cierto que el Plan Especial prevea 4 alturas, prevé 3.

3) Los compromisos a los que se opone la parte, no provienen de un pacto o convenio, corresponden a lo ordenado en el Plan y a los intereses públicos insitos en él.

4) Según los planos se han estimado las alegaciones efectuados, se han suprimido los aparcamientos y se han ampliado las superficies de las parcelas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La clasificación como suelo urbano no consolidado de la finca de los actores.

Es correcta la acción impugnatoria de la demanda basada en la impugnación indirecta del Plan General. Y es que si efectivamente como se alega las fincas de los actores no debieran estar clasificadas como suelo urbano no consolidado, efectivamente no debería haber cesión del 10 % del aprovechamiento, ni existiría carga de gestión de suelo de sistemas generales, ni coste de urbanización alguno del ámbito ni de los sistemas generales, ni procedería exigírseles ninguno de los compromisos ofrecidos por los promotores o impuestos en la tramitación del Plan General.

Dicho esto ha de indicarse como ha dicho este Tribunal en anteriores ocasiones que es correcta esta clasificación de suelo, si los servicios urbanísticos no van a ser suficientes para aprovechamiento definido en el planeamiento.

En la Sentencia de 4 de noviembre de 2013 (Apelación 449/2009 ) decíamos "que en cualquier caso, no cabe desconocer que la normativa urbanística autonómica posibilita efectuar por medio del Plan General la "desconsolidación" del suelo urbano consolidado o cambio de categoría a suelo urbano no consolidado, al disponer el artículo 14.2 de la citada Ley Urbanística que "tendrán la consideración de...

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