STSJ Aragón 23/2014, 21 de Enero de 2014

PonenteJUAN CARLOS ZAPATA HIJAR
ECLIES:TSJAR:2014:143
Número de Recurso191/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución23/2014
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 191/2009 INTERPUESTO FRENTE A LA SENTENCIA DE 12 DE FEBRERO DE 2009 DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE HUESCA, DICTADA AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO N º 410/2007.

SENTENCIA: 00023/2014

SENTENCIA NÚMERO /

En Zaragoza a 21 de enero de 2014, habiendo visto los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Ilmos. Sres:

Presidente.

D. Juan Carlos Zapata Híjar, ponente de esta resolución.

Magistrados.

D. Jesús María Arias Juana.

Dª. Isabel Zarzuela Ballester.

D. Juan José Carbonero Redondo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Partes del recurso

Apelante "Bruesa Construcción S.A." representado por la Procuradora Dª. Belén Obón Díaz y defendida por el Letrado Dª. Pilar Montelvillo.

Apelado el Ayuntamiento de Barbastro representado por la Procuradora Dª. Esther Garcés Nogués y defendido por el Letrado D. José Antonio Garcés Nogués.

SEGUNDO

Actuación administrativa recurrida.

Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Barbastro de 3 de septiembre de 2007 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de 24 de mayo de 2007 por el que se aprueba el certificado final de obra de construcción del Centro Comarcal de Congresos y Exposiciones de Barbastro.

TERCERO

Resumen y parte dispositiva de la resolución judicial recurrida.

1) El certificado final de las obras se libra por importe de 4.798.579,61 euros (3.268.769,6 euros por obra original, 1.220.349,97 euros por la aprobación del modificado nº 1 y 309.459,6 euros por revisión de precios). Se recurre en reposición no estando de acuerdo con la medición general solicitando un incremento de 168.829,17 euros y nueva revisión de precios solicitando un incremento de 95.547,28 euros. Además de ello se incluye una petición de intereses de demora por retraso en el pago de certificaciones (32.431,65 euros que son solicitados en Apelación 365/2009 ante este mismo Tribunal) una reclamación en concepto de costes financieros por la realización de un modificado antes de la aprobación de éste (165.48,21 euros) y en concepto de costes indirectos y gastos generales originados por ampliación del plazo de ejecución por causa no imputable a la actora (335.407,80 euros). Se desestima el recurso de reposición al considerar que según informes técnicos no se ha desvirtuado la medición general, que al revisión de precios ha de calcularse de conformidad a lo dispuesto en el art. 107 del R.D.L 2/2000 de 16 de junio, TRLCAP y que dada la firma del contrato de modificado de las obras no cabe solicitar daños y perjuicios por la existencia del mismo (costes financieros, gastos generales y costes indirectos) y que en cualquier caso no es posible en un recurso de reposición solicitar esa indemnización.

2) Se interpuso recurso contencioso y se solicitó en demanda las siguientes pretensiones. 1) Un incremento de 168.829,17 euros o subsidiariamente 15.330,83 euros reconocida en el Proyecto Modificado nº 1 en concepto de diferencia por error en la medición de dicho proyecto más los intereses de demora. 2) Incremento de 95.547,28 euros por nueva revisión de precios, pues debiera haberse tenido en cuenta el plazo real y único posible de ejecución más los intereses devengados. 3) Una reclamación en concepto de costes financieros por la realización de un modificado antes de la aprobación de éste (165.948,21 euros) y 4) por último en concepto de costes indirectos y gastos generales originados por ampliación del plazo de ejecución por causa no imputable a la actora (289.144,67 euros).

3) La Sentencia inadmite las pretensiones 3 y 4 al tratarse de una petición de responsabilidad extracontractual que debería haberse solicitado de forma autónoma y desestima la pretensión 1 y 2. La primera por no haber sido solicitad prueba pericial que acredita la diferencia y error que solicita y la segunda por aplicación del art. 107 del R.D.L. 2/2000, al considerar que si el contratista admite el modificado el plazo de ejecución también se modifica y por lo tanto no cabe la revisión de precios en atención al plazo real, sino en atención al plazo modificado.

CUARTO

Cuantía.

Indeterminada.

QUINTO

Pretensiones de la parte apelante.

Revocar la Sentencia impugnada y entrando a conocer de las pretensiones suscitadas, estimar la demanda y las pretensiones solicitadas.

Resumen de los motivos del recurso de apelación.

1) No cabe inadmitir las pretensiones 3 y 4 pues se trata de una responsabilidad contractual y no extracontractual, no necesitaba un procedimiento aparte.

2) Cuestiona que no haya prueba suficiente en relación al error de medición.

3) No deba haber aplicación del art. 107 del TRLCAP, pues no hay incumplimiento culpable de la contratista.

SEXTO

Pretensiones de la parte apelada.

Desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia apelada.

SÉPTIMO

Procedimiento.

Se admitió la apelación el 9 de marzo de 2009.

Se señaló para votación y fallo el 9 de enero de 2014.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La inadmisión de las pretensiones 3 y 4.

Debe estimarse el recurso de apelación en la medida en que inadmite las pretensiones suscitadas en demanda relativas a indemnización por costes indirectos, financieros y gastos generales, pues efectivamente como se dice en demanda derivan de la ejecución del contrato y por lo tanto nunca pueden ser el perjuicio eventualmente irrogado constitutivo de una responsabilidad patrimonial o extracontractual que deba ser solicitado en cuanto al fondo y a la forma por la vía del art. 139 de la Ley 30/1992 .

Ello rectamente no nos puede conllevar a estimar la pretensión en cuanto al fondo. En primer lugar porque era correcta la decisión de la Administración que razonó al resolver el recurso de reposición que se trataba de una pretensión ajena a lo que puede ser discutido en vía de recurso. Si se recurre al certificación final habrá que centrar el recurso sobre las cuestiones adoptadas en esa decisión y no sobre otras distintas que deberán ser solicitadas aparte.

Pero aunque se quisiera entrar al fondo del asunto. Es correcta la decisión de no indemnizar por retraso en la formalización del modificado como hace el Tribunal Supremo en la Sentencia reseñada por la Administración. El recurrente puede tener unos gastos superiores por haber esperado al modificado, pero dejando a un lado la revisión de precios, esos perjuicios deben quedar...

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