STSJ Andalucía 241/2014, 30 de Enero de 2014

PonenteANTONIO REINOSO REINO
ECLIES:TSJAND:2014:250
Número de Recurso3531/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución241/2014
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 3531/12 C

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

EXCMO.SR.D. ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.

ILTMO.SR.D. LUIS LOZANO MORENO.

ILTMA.SRA.Dª CARMEN PÉREZ SIBÓN.

En Sevilla, a treinta de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 241/14

En el recurso de suplicación interpuesto por la Lda. Sra. Orozco Berrocal en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número seis de los de Sevilla; ha sido Ponente el Excmo. Sr.DON ANTONIO REINOSO YREINO, Presidente de la Sala .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 505/12 se presentó demanda por Doña Florinda, sobre desempleo, contra Servicio Público de Empleo Estatal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 03/10/12 por el Juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO: Dña. Florinda, con D.N.I. nº NUM000, percibía prestaciones por desempleo del INEM desde fecha 12/05/09, teniendo reconocida la prestación hasta el 11/04/10. Mediante resolución del organismo demandado de 23/05/11, se le deniega la incorporación al programa de renta activa de inserción.

SEGUNDO

En mayo del 2.011, le fue notificada propuesta de revocación de prestación por desempleo, al estimar la Entidad Gestora que había percibido indebidamente la cantidad que le fue reconocida en su día con efectos desde 12/05/09 a 11/04/10, y que ascendía a 4653,86 euros, alegando el organismo demandado que las rentas de la unidad familiar superan el 75% del salario mínimo interprofesional.

TERCERO

La unidad familiar de la actora la constituyen cinco miembros, la actora, su esposo y tres hijos, teniendo ingresos el esposo por su prestación de servicios por cuenta ajena para la empresa PEPSICO que en el mes de abril de 2.009 se cifraron en 2.217,10 euros, en marzo de 2.009 en 2.408,08 euros, en mayo de 2.009 en 2.408,08 euros al igual que en julio y en agosto, así como en el mes de octubre de 2.009. El límite de rentas para la unidad familiar para cinco miembros es de 2.340 euros al mes. CUARTO: Formulada reclamación previa en fecha 16/09/11 y desestimada el 19/03/12, se interpone demanda el 27/04/12."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda se recurre en suplicación al amparo del apartado C del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, manifestando que ha existido vulneración de la letra c) del número 1 del artículo 2 del Real Decreto 1369/2006, que regula los requisitos exigidos para ser beneficiario de la Renta Activa de Inserción.

A la demandante se le otorgó prestación de Renta Activa de Inserción por resolución de 22 mayo 2009, por el periodo de 12 mayo 2009 al 11 abril 2010. En mayo de 2011 le fue notificada propuesta de revocación al estimar la Entidad Gestora que había percibido indebidamente la cantidad que le fue reconocida en su día con efectos desde el 12 mayo 2009 al 11 abril 2010 y que ascendía a #4.653,86, alegando que la renta de la unidad familiar superaba el 75% del salario mínimo interprofesional.

Cuando se dictó la resolución de 18 agosto 2011, que revoca la resolución de 29 mayo 2009 y declara la percepción indebida de la cantidad de #4693.86, correspondientes al período de 12 mayo 2009 al 11 abril 2010, estaba vigente la Ley de Procedimiento Laboral y en su artículo 145 establecía que las Entidades gestoras o los servicios comunes no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el juzgado social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido. Se exceptúan de lo dispuesto el apartado anterior la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como la revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.

La jurisprudencia ha mantenido, en aplicación del artículo 145 citado, la doctrina de que la Entidad Gestora no tiene potestad de autotutela, y así concretamente en la sentencia de 15 de junio de 2.000 expresa lo siguiente: "SEGUNDO.- Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha abordado y resuelto la cuestión que se suscita en la presente litis, en numerosas sentencias, todas ellas recaídas en recursos de casación para la unificación de doctrina, de las que citamos las de 7 de mayo y 11 de junio de 1.992, 11 de noviembre de 1.993, 10 de mayo, 24 de julio y 11 de octubre de 1.995, 6 de julio y 21 de diciembre de 1.998, y 16 de abril, 16 de junio y 27 de julio de 1.999 . La sentencia citada de 6 de julio de 1.998 declara: "Si bien es cierto que la jurisprudencia ha establecido con carácter general y de forma reiterada, a partir de la sentencia de 10 de febrero de 1.997, seguida entre otras por las de 10 y 20 de febrero, 10 y 19 de marzo, 6 y 21 de octubre de 1.997, que "no puede reconocerse al I.N.S.S. la potestad de ordenar con carácter imperativo y fuerza ejecutiva el reintegro, pues esa potestad únicamente corresponde a los Tribunales de Justicia, y en consecuencia para lograr su reintegro es preciso que se plantee la cuestión ante el órgano judicial competente por medio de demanda o, en su caso de reconvención ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral .". Tal regla general sufre excepciones, que la jurisprudencia también señaló en sentencias de 7 de mayo y 11 de junio de 1992, 12 de julio de 1993 y 28 de julio y 11 de octubre de 1995, al tener en cuenta, que los Reales Decretos de revalorización anual de pensiones de la Seguridad Social, vienen facultando a las Entidades Gestoras para proceder de oficio, no sólo a la revisión de la cuantía de las prestaciones, sino también al reintegro de lo irregularmente percibido por el beneficiario de la Seguridad Social. Así en el párrafo segundo, apartado 2, de la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 2547/1994, de 29 de diciembre sobre revalorización de pensiones para el año 1995, se dispone que "cuando el interesado no haya presentado, dentro de plazo, las declaraciones previstas en el apartado 4, del artículo 5 -pensiones preceptores de complementos por mínimos- y en el número 3 del artículo 6 -complemento por cónyuge a cargo-, o estas contengan datos inexactos o erróneos. En este caso, el interesado deberá reintegrar lo indebidamente percibido, cualquiera que sea el momento en que se detecte la percepción indebida y sin que, por tanto, en estos supuestos devenga definitiva la asignación de complementos por mínimos". Norma que se mantiene en el Real Decreto 2547/1994, y que en los Reales Decretos 6/1997, de 10 de enero, y 4/1998, de 9 de enero, aparece recogida en la Disposición Adicional Tercera , pero añadiendo que "dicho reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas percepciones de pensión, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero". También en esta línea, las Leyes de Presupuestos del Estado, por ejemplo, la Ley 4/1990, de 29 de junio, en el artículo 46.3 y, la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, en el artículo 40.3 disponen, que el incumplimiento de la obligación de los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que tengan reconocido complemento por mínimo, de presentar declaración expresiva de la cuantía de las rentas de capital o trabajo personal, que excedan de determinadas cuantías, " dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determine."" A su vez la sentencia de 21 de diciembre de 1998 precisó: "carece de fundamento e infringe lo dispuesto en los Reales Decretos de revalorización de pensiones, así como la doctrina de esta Sala...el fraccionamiento que se hace en la sentencia recurrida de la resolución de la Entidad Gestora, para entender que está facultada para revisar la pensión, pero no para llevar a efecto el reintegro que de tal revisión resulta cuando dicho reintegro es una obligada consecuencia de ella en relación con las causas en que se funda"..., pues "los sucesivos Reales Decretos de revalorización de pensiones han venido habilitando a...

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