SAP Toledo 18/2014, 19 de Febrero de 2014

PonenteMANUEL GUTIERREZ SANCHEZ-CARO
ECLIES:APTO:2014:59
Número de Recurso70/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución18/2014
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00018/2014

Rollo Núm. ........................70/13.-Juzg. 1ª Inst. Núm..5 de Illescas.-J. Ordinario Núm.......... 1790/09.- SENTENCIA NÚM.18

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a diecinueve de febrero de dos mil catorce.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 70 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, en el juicio ordinario núm. 1790/09, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante MAQUINARIA DE CANTERAS TRIMAN S.A.U., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez de Salazar García-Galiano y defendido por el Letrado Sr. Miró Picó; y como apelado, PRODUCTOS CERÁMICOS MORA S.L, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. García Hospital y defendido por el Letrado Sr. Girona Hernández.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, con fecha 19 de octubre de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "ESTIMAR la demanda interpuesta por Maquinaria Canteras Triman S.A. contra Productos Cerámicos Mora S.L y, en consecuencia, CONDENAR a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 5.801,52, con los intereses legales correspondientes según el Fundamento de Derecho I. ESTIMAR la demanda reconvencional interpuesta por Productos Cerámicos Mora S.L. contra Maquinaria de Canteras Triman S.A.U y, en consecuencia, CONDENAR a la actora reconvenida a pagar a Productos Cerámicos Mora S.L la cantidad 6.557,48 euros. En todos los casos con declaración de las costas de oficio".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la demandante-reconvenida, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, con fecha 19 de octubre de 2012, en la que se estimaba tanto la demanda instada por Maquinaria Canteras Triman S.A., con condena a la demandada al pago de la cantidad de 5.801,52 euros con sus intereses; y al tiempo se estimaba igualmente la reconvención interpuesta por Productos Cerámicos Mora S.L. y se condenaba a la actora reconvenida al pago de 6.557,48 euros.

Dicha resolución se recurre por la actora-reconvenida, la mercantil Maquinaria Canteras Triman S.A., aduciendo como motivos de impugnación la infracción del art. 406.1, LEC ., en cuanto a la admisión de la reconvención; al tiempo que denunciaba la inexistencia de hecho dañoso dentro de los cauces del pacto que ahora se analiza; la infracción de los arts. 342 del Código de Comercio y 1490 del Código Civil ; y, finalmente, el error en la valoración de la prueba. Terminaba por suplicar el dictado de nueva sentencia que desestime la demanda reconvencional con expresa condena en las costas de la primera instancia y de la apelación si se formula oposición a la misma.- SEGUNDO: Salvando lo que se entiende un mero lapsus calimi de la sentencia, en cuanto declara las costas "de oficio", cuando lo procedente es que la declaración al respecto hubiera sido la de no pronunciamiento, o no imposición de costas, conforme al art. 394, LEC .; el primero de los motivos del recurso deviene de rechazo por la solo remisión a la doctrina de los propios actos ( STS. de 28.10.2003, 22.1.1997,

7.5.2001, 15.5.2002, 15.2.1988, 9.10.1981, 25.1.1983 y 16.6.1984, etc.), por ser pronunciamiento consentido y no recurrido el de la admisión a trámite de la demanda reconvencional, pues en caso contrario hubiera recurrido el mismo, así significándolo con carácter previo o simultaneo a contestar a la misma, o incluso introducido en el acto de la audiencia previa, si su discusión hubiera sido admitida en el mismo por el Juez a quo, o si denegada hubiere formulado protesta. Lo que no es el caso, por lo que no puede, en el presente recurso someter a la revisión de la Sala un criterio que no ha sido sometido a contradicción en la instancia.

Por afectar a óbices procesales, debe ser analizado el tercero de los motivos, que invoca infracción de los arts. 342 del Código de Comercio y 1490 del Código Civil, en relación a la prescripción de las acciones en la esfera mercantil. Los motivos que se interponen en los recursos de apelación han de referirse a lo que en el pleito se haya debatido, pues así lo exige tanto el principio de preclusión como el de igualdad de las partes en el proceso, ya que de lo contrario quedaría vulnerada la...

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