SAP Asturias 53/2014, 17 de Febrero de 2014

PonenteJAIME RIAZA GARCIA
ECLIES:APO:2014:334
Número de Recurso9/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución53/2014
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00053/2014

RECURSO DE APELACION (LECN) 9/14

En OVIEDO, a diecisiete de Febrero de dos mil catorce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Presidente en funciones; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, D. Jaime Riaza García, y D. Guillermo Sacristán Represa, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº53/14

En el Rollo de apelación núm.9/14, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 455/13 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº2 de Oviedo, siendo apelante PROMOCIONES E INVERSIONES LUFÓN S.L., demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./ a Sánchez Guinea y asistido/a por el/la Letrado Sr./a González Martínez de Marigorta; y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE OVIEDO, demandado en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a García García y asistido/a por el/la Letrado Sr./a García García; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Oviedo, dictó sentencia en fecha 28-10-13, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sánchez Guinea, en nombre y representación de Promociones e Inversiones Lufón SL, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Oviedo, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11-02-14.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta al amparo del artículo 18 en relación con el 15, 16.2 y 17.3 de la L.P.H . por reputar que la convocatoria a la Junta de Propietarios celebrada el 11 de marzo de 2013 había sido hecha por el Presidente, con un orden del día suficientemente expresivo de los temas a tratar y sus acuerdos habían sido adoptados con la mayoría necesaria; interpone recurso la demandante invocando en primer término error en la valoración de la prueba sobre la autoría de la convocatoria, que no había partido del presidente; en segundo lugar denuncia la infracción del artículo 16.2 de la LPH en razón a la confusa, defectuosa y equívoca redacción del orden del día; bajo idéntica cobertura impugna también la constitución de la junta por no haber sido citado en forma y por haberse permitido la intervención de más de una persona por cada predio; ya en relación con los acuerdos adoptados, invocó la nulidad del primero por el que, bajo la fórmula de la discrepancia y no aprobación del acta de la junta de 21 de enero, se revocó el acuerdo adoptado en esta, pese a no haber sido este impugnado en legal forma, cuanto más que tampoco habría reunido la mayoría cualificada necesaria para suprimir el servicio de portería, ni se había evaluado el coste del despido, que era premisa imprescindible para poder aprobar el presupuesto de gastos; subsidiariamente protestó la condena en costas por las dudas de derecho que a su juicio presentaba la cuestión litigiosa.

SEGUNDO

Ciertamente el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal prevé que la convocatoria de la Junta de Propietarios la haga en primer término el presidente, ya sea a iniciativa propia, ya por haberlo pedido la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación, pero añade a continuación que la convocatoria también podrán hacerla los promotores de la reunión si el presidente no lo hubiera hecho; en el caso examinado consta que los distintos locales y pisos del edificio pertenecen a cuatro sociedades mercantiles y una comunidad de bienes cuyo sustrato personal coincide con el de las anteriores; es así que la aquí demandante, Promociones e Inversiones Lufón S.L., tiene una cuota del 21,23%, Valdesor S.L. el 22,43%, Ricardo Argüelles S.L. el 22,28%, Pedro Jesús el 21,08 % y la comunidad de bienes participada por los anteriores el resto del 12,98%, de manera que, en realidad, cualquiera de ellos podía promover la convocatoria de junta, cuanto más si, como es el caso, eran dos los que consideraban necesario la reunión de todos los propietarios.

Sentado por tanto que la convocatoria surge de quien estaba legitimado a tal efecto, constatamos que las citaciones obrantes al folio 32 y ss. de los autos reseñan un orden del día distinto y también varía la hora de celebración, pero esa irregularidad no será relevante por tener reconocido expresamente la apelante que conoció con antelación suficiente los puntos a tratar y de hecho designó representante para que actuara en su nombre en ese acto, recabó la intervención de un fedatario público para descartar cualquier incertidumbre sobre el desarrollo íntegro del acto, y además presidió la reunión.

TERCERO

Centrándonos por tanto en el extremo del orden del día que la apelante considera confuso o impreciso, recordaremos que ciertamente es imprescindible que la convocatoria de la junta de propietarios fije con claridad los asuntos objeto de debate, a fin de que todos los copropietarios tengan conocimiento de las materias que se van a tratar, puedan adquirir antes del momento de...

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