SAP Madrid 121/2014, 21 de Febrero de 2014

PonenteROSA MARIA QUINTANA SAN MARTIN
ECLIES:APM:2014:2739
Número de Recurso395/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución121/2014
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934388,914933800

Fax: 914934390

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0034447

Apelación Juicio de Faltas 395/2013

Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid

Juicio de Faltas 1286/2012

Apelante: D./Dña. Pedro Enrique

Apelado: D./Dña. Flor y PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

S E N T E N C I A Nº 121/2014

Magistrado:

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN

En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil catorce.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Enrique contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid el 3 de octubre de 2013, en la causa arriba referenciada.

El apelante estuvo defendido por la letrada Dª Esperanza Morante García.

ANTECEDENTES PROCESALES

I . El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: "El día 17/09/2012 sobre las 12:30 horas circulaba Pedro Enrique como ocupante del vehículo matrícula IN....I cuando estando detenido por exigencias del tráfico fue golpeado por Flor quien en un descuido dejo escapar el pedal del freno de su vehículo automático, saliendo este en primera, y causando al denunciante lesiones diagnosticadas como "cervicalgia leve" que tardaron 30 días no impeditivos en sanar y los daños que constan en autos".

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

"Que debo de ABSOLVER Y ABSUELVO a Flor y la Entidad aseguradora PELAYO de la falta de imprudencia de que viene acusado; todo ello con declaración de las costas de oficio".

  1. Pedro Enrique interesa que se revoque la sentencia y se condene a Flor como autora de una falta de imprudencia del artículo 621.3 del C.P a la pena y cuantía indemnizatoria solicitada así como la responsabilidad civil directa de la aseguradora Pelayo a quien se impondrán los intereses del artículo 20 LCS . III . La defensa de Flor y de la aseguradora PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA se opusieron a la estimación del recurso.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los que constan relatados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre, 259/94 de 3 de octubre, 272/94 de 17 de octubre, 157/95 de 6 de noviembre, 176/95 de 11 de diciembre, 43/97 de 10 de marzo, 172/97 de 14 de octubre, 101/98 de 18 de mayo, 152/98 de 13 de julio, 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ).

Sin embargo, a partir de la sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, se modificó el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por numerosas sentencias, entre las más recientes: 28/08 de 11 de febrero, 29/08 de 20 de febrero, 36/08 de 25 de febrero, 115/08 de 29 de septiembre, 124/08 de 20 de octubre, 177 y 180/08 de 22 de diciembre, 1 y 3/09 de 12 de enero, 46, 49 y 54/09 de 23 de febrero, 64/09 de 9 de marzo, 80/09 de 23 de marzo, 91/09 de 20 de abril, 103/09 de 28 de abril, 108/09 de 11 de mayo, 118/09 de 18 de mayo, 120/09 de 18 de mayo, 132/09 de 1 de junio, 144/09 de 15 de junio, 150/09 de 22 de junio, 170/09 de 9 de julio, 173/09 de 9 de julio, 184 y 188/09 de 7 de septiembre, 214 y 215 /09 de 30 de noviembre, 1 y 2/10 de 11 de enero, 30/10 de 17 de mayo, 127/10 de 29 de noviembre, 45 y 46/11 de 11 de abril y 135/11 de 12 septiembre .

Por tanto, a tenor de lo expuesto, ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones:

La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria practicando de nuevo en segunda instancia, las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos y los perjuicios y precondicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco, y ello es todavía más relevante, que la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la ley procesal penal . El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente.

La segunda, entender que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal. Sin que ello suponga infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo "pro actione" no tiene...

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