SAP Madrid 9/2014, 7 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO BUENAVENTURA FERRER PUJOL
ECLIES:APM:2014:2728
Número de Recurso97/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución9/2014
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMA NOVENA

ROLLO Nº 97/2013 PA

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 4112/2013

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 54 DE MADRID

SENTENCIA Nº 9/14

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª

D. José Antonio Alonso Suárez (Presidente)

D. Francisco Ferrer Pujol (Ponente)

Dª Lourdes Casado López

En Madrid, a 7 de febrero de 2014

Visto en juicio oral y público ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 97/2013 procedente del Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid, Diligencias Previas 4112/2013, seguida de oficio por un delito contra la salud pública, contra la imputada Juan Carlos, nacida el NUM000 de 1978 en Cali (Colombia), hija de Cayetano e Catalina, con pasaporte colombiano nº NUM001 y español nº NUM002, con DNI nº NUM003, insolvente, sin antecedentes penales, y privada de libertad por esta causa desde el día 1 de julio de 2013.

Habiendo intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. César Estirado de Cabo; la acusada reseñada, representada por la Procuradora Dª Itziar de Goñi Echeverría y defendida por el Letrado D. Manuel Ortega Caballero; siendo Ponente de la presente resolución el Magistrado

D. Francisco Ferrer Pujol, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos

de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369, 1, del Código Penal, reputando responsable del mismo en concepto de autora a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de las penas de nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de 400.000 euros, así como el comiso de la droga intervenida, y su condena al abono de las costas procesales.

SEGUNDO

La defensa de la acusada, en igual trámite, modificando sus anteriores conclusiones provisionales, se mostró conforme con los hechos imputados, si bien consideró los mismos realizados bajo una situación de miedo insuperable, por lo que estimó concurrente la circunstancia eximente de responsabilidad penal sexta del artículo 20 del Código Penal e interesó la libre absolución de su patrocinada. Subsidiariamente, interesó se apreciara dicha circunstancia como eximente incompleta del art. 21.C. Penal en relación con la anterior, no concretando su solicitud de pena en tal caso. II. HECHOS PROBADOS

Ha resultado probado y así se declara que siendo alrededor de las 16:20 horas del día 1 de julio de 2013, Juan Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad colombiana y española, llegó a La Terminal T-4 del aeropuerto de Barajas (Madrid), en un vuelo procedente de Cali (Colombia), de la compañía AVIANCA, nº NUM004, portando ocultas en un bolso marca PUMA, que llevaba como equipaje de mano, en tres dobles fondos practicados en el mismo, tres paquetes planos, a modo de planchas, que contenían una sustancia en polvo, blanquecina que resultó ser cocaína y que pretendía entregar a terceras personas.

Dicha sustancia resultó ser 3.882,80 gramos de cocaína con una pureza del 73,3 %, equivalente a

2.846,09 gramos de cocaína pura con un valor de venta al por mayor en su ilícito mercado de 155.455,47 euros.

Juan Carlos fue detenida el día de los hechos y se encuentra privada de libertad por los mismos desde dicha fecha, en la que se dictó auto de prisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados constituyen un delito contra la salud pública previsto y

penado en el art. 368 inciso primero del Código Penal, en relación con el art. 369, 1, 5º, en la redacción de los mismos hoy en vigor, dada por la LO 5/2010, pues se poseía por la imputada, con la finalidad de introducirla en España y destinarla al tráfico a terceras personas, mediante su entrega a quienes habían de contactar con ella a su llegada, una sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, como es la cocaína, incluida en las Listas I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, ratificado por España el 3 de Febrero de 1966, en cantidad que rebasa cumplidamente el límite jurisprudencialmente fijado para la notoria importancia, de 750 gramos de sustancia pura.

Todo ello ha resultado plenamente acreditado en virtud de los siguientes elementos probatorios:

  1. - el propio reconocimiento por la acusada de tratarse de su propio bolso aquél en que fue hallada la droga intervenida, que ella mismo abrió en presencia de los agentes y que los Policías intervinientes registraron, reconociendo en el acto del juicio la totalidad de los hechos que le fueron imputados por la acusación, sin perjuicio de efectuar alegaciones de descargo que posteriormente habremos de valorar.

  2. - la testifical del agente de la Guardia Civil con carnet profesional nº NUM005, quien en el acto del juicio oral ha declarado de forma coincidente y concordante con lo relatado en el atestado inicial de las presentes actuaciones, cómo cuando detuvieron a la acusada en al aeropuerto de Barajas por sospechar de la apariencia de su bolso, hallaron en su equipaje de mano la sustancia intervenida. La contundencia de este testimonio, unida a la carencia de cualquier sospecha de interés espurio por parte de los agentes de la autoridad actuantes en relación a la acusada, y en particular de aquél que declaró en juicio, lleva a la Sala a la plena convicción de haber ocurrido los hechos del modo descrito y, en definitiva, reconocido en juicio por la acusada.

  3. - la pericial consistente en el análisis de la sustancia intervenida realizada por los peritos de la Agencia Española del...

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