SAP Madrid 342/2014, 3 de Marzo de 2014

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:APM:2014:2520
Número de Recurso7/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución342/2014
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOSÉPTIMA

MADRID

Rollo nº 7/14 P.A.

Procedimiento Abreviado nº 1532/2013

Juzgado de Instrucción nº 1 de Collado Villalba

SENTENCIA Nº 342/14

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSÉPTIMA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

D. JESÚS FERNÁNDEZ ENTRALGO

D. RAMIRO VENTURA FACI

En Madrid a tres de marzo de dos mil catorce.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial la presente causa, Procedimiento Abreviado nº 1.532 de 2013 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Collado Villaba, registrado en esta Sala como procedimiento de tal clase Rollo nº 7 de 2.014 PA seguido de oficio por delito contra la SALUD PUBLICA contra Juan Ignacio, con NIE nº NUM000, nacido en Bulgaria el día NUM001 .70, de 33 años de edad, y sin antecedentes penales; y contra Adriano, mayor de edad, con tarjeta de identidad búlgara NUM002, nacido en Bulgaria el día NUM003 .72, de 31 años de edad, hijo de Anselmo y Claudia ; en prisión provisional por esta causa encontrándose privados de libertad desde el día 09.10.13, salvo ulterior comprobación; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dichos acusados representados Juan Ignacio por el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez y defendido por el Letrado D. José Miguel Garrido Maestre, y Adriano, representado por el Procurador D. Vicente Javier López López y defendido por la Letrada Dª Nuria Rodríguez Vidal; siendo ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como

constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, y en la modalidad agravada de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368 y 369.1.5° del Código Penal, solicitando que se impusiera a cada uno de los acusados una pena de ocho años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 372.412,8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de privación de libertad en caso de impago: Igualmente solicitó que se les impusiera a los acusados las costas procesales y que se proceda al decomiso de la sustancia intervenida. SEGUNDO.- Las defensas de los acusados, en sus conclusiones también definitivas, se mostraron disconformes con la acusación fiscal por estimar que sus defendidos no habían cometido hecho delictivo alguno, interesando su libre absolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Sobre las veintidós horas del día nueve de octubre de dos mil trece, Juan Ignacio y Adriano, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, viajaron desde Barcelona hasta Madrid en el interior de la furgoneta marca Seat, modelo Alhambra, con placa de matrícula búlgara I-....-HS que era conducida por Juan Ignacio, y tras abandonar la autovía A-6, fueron interceptados por la policía en la confluencia de las calles Rafael Alberti con la calle Real del término municipal de Collado Villalba. Al ser registrado el vehículo fueron ocupados dos paquetes de sustancia estupefaciente cocaína, con un peso el primer paquete de 996,000 gramos y una pureza e 53,6%, y el segundo de 988,000 gramos y una pureza de 40,2%, que los acusados portaban con destino a terceros, ocultos en la puerta trasera del vehículo, en concreto en la zona donde se ubica el mecanismo del elevalunas.

El valor en el mercado de la sustancia intervenida en su venta al por menor es de 79.599'20 euros el primer paquete y de 59.219,96 euros el segundo paquete, siendo el total de 138.819'16 euros. Y en su venta al por mayor, el valor del primer paquete es de 29.205'42 euros y de 21.728'13 euros el segundo, siendo su valor total de 50.933'55 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede examinar en primer lugar las denuncias que efectúan los Letrados de los acusados,

quienes entienden que ha de declarase la nulidad de todas las actuaciones por dos motivos diferentes. Así, la defensa de Adriano considera que en el curso de la investigación se ha vulnerado el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y se han infringido los principios de seguridad jurídica y contradicción, al haber ocultado información la policía siendo obligación del Ministerio Fiscal aportar tal información, ya que las presentes diligencias provienen de diligencias anteriores no aportadas al procedimiento, lo que provoca que no se pueda comprobar si se ha vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones en la intervención de las comunicaciones que tuvo lugar en el procedimiento anterior seguido como Diligencias Previas 595/13 en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Colmenar Viejo. Por su parte, la defensa de Juan Ignacio considera que debe declararse la nulidad de lo actuado por no existir el acta correspondiente de la aprehensión de la sustancia y del registro del vehículo que ocupaban los acusados en el momento de su detención.

En relación a la primera de las cuestiones suscitadas, debe ponerse de manifiesto en primer lugar que, tal y como consta ya en la diligencia que inicia el atestado que dio lugar a la incoación de las presentes diligencias, y tal y como expuso en el acto del juicio oral, el Instructor de dicho atestado, funcionario de policía nº NUM004, desde un primer momento se puso en conocimiento de la autoridad judicial la existencia de las diligencias previas nº 595/13 que se habían seguido en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Colmenar Viejo como consecuencia de una investigación que se había iniciado en el mes de abril de dos mil trece y que había finalizado el día 25.09.13. Así mismo se informaba que en el curso de la citada investigación se había obtenido una valiosa información, habiendo quedado no obstante la investigación truncada como consecuencia del parón que sufrió la causa al suscitarse cuestión de competencia entre el Juzgado de Colmenar y la Audiencia Nacional.

Sin olvidar que el bagaje probatorio que sustenta la imputación de un delito debe ser aportado por las acusaciones, en este caso por el Ministerio Fiscal, no debe pasar inadvertido que quienes están cuestionando la validez de dicha intervención son las defensas de los acusados, quienes, durante los cuatro meses de duración de la instrucción, no han suscitado la discusión sobre la legalidad de la intervención hasta la presentación del escrito de defensa en el que de manera genérica se expresaba por la defensa de Adriano que se impugnaba todo el procedimiento por vulneración del derecho de defensa al no haberse facilitado toda la documentación necesaria para argumentar la acusación sostenida, y no han solicitado diligencia alguna encaminada a comprobar que las intervenciones telefónicas autorizadas por el Juzgado de Colmenar se habían realizado conforme a los parámetros exigidos legal y jurisprudencialmente.

Pues bien, finalizada la instrucción practicada en el Juzgado nº 3 de Colmenar Viejo, la información obtenida lógicamente llevó a la policía a iniciar una nueva línea de investigación, que en nada tenía que ver con la anterior, centrada exclusivamente en la vigilancia continuada del domicilio sito en la CALLE000 nº NUM005, NUM006 . de Collado Villalba y de la furgoneta marca Seat, modelo Alhambra, con placa de matrícula búlgara I-....-HS,. Ninguna otra actuación refirieron haber realizado los funcionarios de policía que declararon en el acto del juicio oral quienes, como luego veremos de forma más detallada, procedieron a la vigilancia continuada del vehículo y vivienda reseñados hasta que comprobaron que la furgoneta faltaba del lugar, montando los dispositivos de control oportunos que culminaron con la detención de los acusados y la aprehensión de la sustancia.

Entendemos por tanto que nos encontramos ante una nueva investigación, desgajada de la anterior, ya finalizada, aun cuando lógicamente se utilizó la información obtenida en ella. Basta examinar el contenido de la certificación emitida por la Sra. Secretaria del Juzgado de Instrucción nº 3 de Colmenar obrante al folio 126 de las actuaciones, el informe emitido por el Ministerio Fiscal sobre la competencia planteada por el Juzgado nº 1 de Collado Villalba (f. 132 y 133) y el auto rechazando la inhibición por parte del Juzgado nº 3 de Colmenar

(f.134 y ss). En los mismos se hace constar no solo que la investigación había finalizado el día 25.09.13, sino la falta de conexión de lo investigado por Juzgado nº 1 de Collado Villalba y el Juzgado nº 3 de Colmenar, lo que motivó el rechazo de la competencia. La alegación de una posible actuación ilegal por parte de la policía constituye una mera alegación subjetiva de parte que carece de base en las actuaciones, olvidando la constante doctrina jurisprudencial que señala que no se puede presumir que las actuaciones judiciales y policiales son ilegítimas irregulares o vulneradoras de derechos fundamentales mientras no conste lo contrario ( SSTS 443/2010, de 19 de mayo y 49/2014, de 5 de febrero ).

Examinando a continuación la nulidad planteada por la defensa de Juan Ignacio, estima que la misma debe ser declarada por no existir el acta de la aprehensión de la sustancia y del registro del vehículo que ocupaban los acusados en el momento de su detención.

Olvida con ello que se trata de una diligencia de investigación policial cuyo resultado, aun cuando quedara reflejado en un acta que formara parte del atestado policial, carecería por sí sola de valor probatorio. Para que una diligencia de este tipo sea tenida como prueba, ha de incorporarse al juicio oral mediante alguno de los medios probatorios admitidos en derecho. Únicamente, en el supuesto de que se tratara de hacer uso del excepcional mecanismo de utilización del acta policial como prueba preconstituida, acreditativa por sí misma del resultado del...

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